REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto,10 de agosto del año dos mil nueve 2009
Años; 199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP04-L-2000-0074
PARTE ACTORA: GINA NERINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.016, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DANIELA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 90.256.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANOMINA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICÓN y NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 48195, 62.811 y 36.399, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL
Hoy, 10 de agosto del año dos mil nueve, día siendo las 3:00 pm, comparecen ante este Tribunal la parte demandante GINA NERINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.380.016, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por la abogada MARÍA DANIELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 90.256, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por la abogado en ejercicio VEDA CEDEÑO PICÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.811, representación que se evidencia de poder que cursa en autos de este expediente N° KH04-L-2000-000074, quien actúa siguiendo instrucciones expresas de su representada y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 525 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suscribir el presente acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
I
DE LA SENTENCIA QUE CAUSÓ EJECUTORIA
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio seguido por “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, la cual declaró “Parcialmente Con lugar” la pretensión interpuesta por “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, ordenando a ésta última, otorgar a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación peticionado, previsto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva vigente a la fecha de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, y por consiguiente, se condenó a “LA DEMANDADA” a pagarle a “LA DEMANDANTE” una pensión de jubilación vitalicia calculada en base al salario mínimo urbano desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación, esto es 01/11/1997. Asimismo, se ordenó indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del fallo. Por otra parte, se ordenó a “LA DEMANDANTE” reintegrar a “LA DEMANDADA” la cantidad de Bs. 24.622.770,54, equivalente a Bs. F. 24.622,77, recibida en exceso por concepto de bonificación especial, suma a la cual también ordenó aplicar el método de corrección monetaria. Se ordenó igualmente que, una vez determinadas dichas deudas, se efectuara la compensación de las mismas, ordenando para ello la realización de una experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costas.
Dicha sentencia quedó definitivamente firme (en adelante “LA SENTENCIA”), motivo por el cual el proceso se encuentra en fase de ejecución.
Ambas partes declaran tener conocimiento del contenido de “LA SENTENCIA”, antes mencionada.
Sobre la base de lo declarado en “LA SENTENCIA”, “LA DEMANDADA” acepta otorgar a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial, y admite adeudarle las pensiones de jubilación causadas desde el 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presente fecha; asimismo, “LA DEMANDADA” acepta adeudar a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año previstas en la convención colectiva como beneficio adicional para el jubilado, más la corrección monetaria. Asimismo, “LA DEMANDANTE” reconoce que a la cantidad de dinero que había recibido de “LA DEMANDADA” por concepto de bonificación especial, y que debe reintegrarle, es decir, la cantidad de veinticuatro millones seiscientos veintidós mil setecientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.622.770,54), equivalente a veinticuatro mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.622,77), debe aplicársele de la misma manera la actualización monetaria ordenada por “LA SENTENCIA”, calculada según los Índices de Precios al Consumidor.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
“LA DEMANDADA”, a los fines de dar cumplimiento a la “LA SENTENCIA”, procederá a incluir a “LA DEMANDANTE” en la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de este documento. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Atención al Jubilado de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y procurar su ingreso en dicha nómina.
Por otra parte, según lo expresado en “LA SENTENCIA”, para la ejecución del dispositivo del fallo ha de ser determinada la cuantía de las deudas recíprocas que existen entre las partes y efectuar una compensación, de acuerdo con los parámetros allí fijados.
En tal virtud, las partes, de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, como un acto de composición voluntaria relativa al cumplimiento de “LA SENTENCIA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera, las partes, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, así como para dar por resueltos los planteamientos de las partes que han sido señalados y enumerados en el presente documento, de conformidad con las leyes venezolanas y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo derivado de “LA SENTENCIA”, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en lo siguiente:
1º Las partes acuerdan fijar las cantidades que le corresponden a cada una de ellas de acuerdo con “LA SENTENCIA”, y las cuales se reflejan detalladamente en el instrumento que se anexa y que forma parte integrante de esta transacción, marcado como Anexo “1”, cuyo resumen está expresado en el siguiente cuadro:
2. Conceptos a favor de la parte actora: Bs. Bs. F.
Pensiones de jubilación
Corrección monetaria pensiones
Bonificaciones de fin de año
Corrección monetaria bonificaciones de fin de año
Diferencia de prestaciones sociales
Corrección monetaria de prestaciones sociales
Intereses moratorios sobre prestaciones sociales
Intereses moratorios sobre pensiones de jubilación
Intereses moratorios sobre bonificaciones de fin de año 59.793.287,79
138.934.878,53
19.672.982,57
42.019.536,42
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00 59.793,29
138.934,88
19.672,98
42.019,54
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
Total conceptos 260.420.685,30 260.420,69
3. Conceptos a favor de CANTV Bs. Bs. F.
Bonificación especial 24.622.770,54 24.622,77
Corrección monetaria bonificación especial Factor inicial
0,15
1997.11
202.323,71
Factor final
1,39
2009.03
corrección 202.323.714,47
Total conceptos 226.946.485,01 226.946,48
4. Compensación Bs. Bs. F.
Crédito a favor de la parte actora 33.474.200,29 33.474,20
2°) Las partes declaran que como la pensión de jubilación que corresponde a “LA DEMANDANTE” no ha sido objeto de incrementos según las contrataciones colectivas, no corresponde efectuar ajuste alguno según “LA SENTENCIA”. Sin embargo, acuerdan determinar y fijar transaccionalmente, otros incrementos de la pensión de jubilación, conforme lo explican en el capítulo III de este escrito.
3°) Las partes han efectuado los cálculos para determinar las cantidades que le corresponden a “LA DEMANDANTE” conforme a “LA SENTENCIA”, según se desprende de los cuadros denominados “Pensiones de Jubilación”, “Bonificaciones de Fin de Año y su corrección monetaria” y “Pensiones Indexadas”, que se consignan marcados “2” y “3”, respectivamente, para que formen parte de esta transacción; por convenio entre las partes, los cálculos contenidos en esos cuadros fueron efectuados con una fecha de corte al 31 de marzo de 2009. De los resultados de dichos cuadros, se desprende que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE”, por concepto de pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año, y corrección monetaria de ambos conceptos, la cantidad de doscientos sesenta millones cuatrocientos veinte mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 260.420.685,30), que representa la cantidad de doscientos sesenta mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 260.420,69).
4°) “LA DEMANDANTE” reconoce que adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de doscientos veinte y seis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 226.946.485,01), equivalente a doscientos veinte y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 226.946,49), por concepto de pago indebido de la bonificación especial que “LA SENTENCIA” le ordenó reintegrar.
5°) Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a la bonificación especial de veinticuatro millones seiscientos veinte dos mil setecientos setenta bolívares con 54/100 (Bs 24.622.770,54) equivalentes a veinticuatro mil seiscientos veintidós bolívares fuertes con 77/100 (Bs. F. 24.622,77) que “LA DEMANDANTE” debe reintegrar a “LA DEMANDADA”, resultando de dichos cálculos que “LA DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA”, por tal concepto, la cantidad de doscientos veinte y seis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 226.946.485,01), equivalente a doscientos veinte y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 226.946,49), según se desprende del cuadro denominado “Bonificación Especial Indebidamente Recibida” que se acompaña marcado “4”.
6°) De acuerdo con los cálculos antes expresados, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de doscientos sesenta millones cuatrocientos veinte mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 260.420.685,30), que representa la cantidad de doscientos sesenta mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 260.420,69), y “LA DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de doscientos veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 226.946.485,01), que equivalente a la cantidad de doscientos veinte y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 226.946,49).
7°) Las partes han efectuado la compensación de las deudas recíprocas antes determinadas y el resultado de dicha compensación es que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos bolívares con veintinueve céntimos (Bs 33.474.200,29), que equivale a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 33.474,20).
En tal virtud, “LA DEMANDADA” reconoce que adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de treinta tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos bolívares con veintinueve céntimos (Bs 33.474.200,29), que equivale a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 33.474,20), la cual será pagada en efectivo y de inmediato conforme lo establece “LA SENTENCIA”.
En este estado no se ha causado costas de ejecución y así expresamente lo reconocen las partes.
III
DE LA TRANSACCIÓN DE OTROS CONCEPTOS
Adicionalmente, las partes, a los fines de evitar un eventual litigio, por concepto de ajustes de la pensión de ”LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, con la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proceden, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, a suscribir el presente acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” pretende el incremento de su pensión de jubilación tomando en cuenta ajustes distintos a los condenados en “LA SENTENCIA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” por su parte, niega que “LA DEMANDANTE” tenga derecho a tales ajustes de su pensión.
TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LA DEMANDANTE”, consciente como está de que no se adhirió al juicio de FETRAJUPTEL y de que “LA SENTENCIA” condenó a “LA DEMANDADA” a aplicar incrementos en su pensión en proporción a los incrementos que hubiera otorgado “LA DEMANDADA” sobre ese beneficio; y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entrañaría un nuevo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación y especialmente, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, con la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de dirimir total y definitivamente sus diferencias respecto de los ajustes de la pensión de “LA DEMANDANTE” y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos contenidos en la presente transacción.
CUARTA: “LA DEMANDANTE” ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA DEMANDADA” y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional, como legal, y contractual, acuerda libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” por concepto de diferencias o ajustes en la pensión de jubilación.
QUINTA: Ahora bien, conforme a lo expresado en las cláusulas anteriores, de común y mutuo acuerdo, ambas partes han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por resueltos los planteamientos que han sido señalados y enumerados en el presente documento y/o cualesquiera otros planteamientos que pudieran existir, relativos a la relación de trabajo que las vinculó y a los eventuales ajustes de pensión que pudieran corresponderle a “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la finalización de su relación de trabajo, hasta la fecha de suscripción de esta transacción, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, por los conceptos contenidos en el presente acuerdo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en suscribir la presente transacción bajo los siguientes términos:
1º “LA DEMANDANTE” reconoce que con el cumplimiento de la sentencia efectuado por “LA DEMANDADA”, ésta no está obligada a realizar ajustes a su pensión de jubilación, por no haber presentado incremento alguno, en razón de lo cual “LA DEMANDANTE” reconoce que conforme a la referida sentencia definitivamente firme no le corresponde ningún incremento de su pensión.
2º Por su parte, “LA DEMANDADA” declara que, aun cuando “LA DEMANDANTE” no tiene derecho a ajustes de su pensión, acuerda con fines transaccionales y persiguiendo evitar un nuevo juicio por tal concepto, incrementar la pensión de “LA DEMANDANTE” de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 816/2005, y en la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el llamado juicio de FETRAJUPTEL, en atención al compromiso asumido por “LA DEMANDADA” en el referido “Acuerdo Marco”. Ajustes que se explican en la cláusula siguiente.
SEXTA: En virtud de lo expresado en la cláusula anterior, las partes acuerdan los siguientes parámetros a fin de determinar los incrementos o ajustes adicionales de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE”, a saber:
1°) Se aplicarán a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual se concedió el beneficio de jubilación, es decir, el día 01 de noviembre de 1997 y hasta el 31 de marzo de 2009.
2°) La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del 1° de enero de 2000, si resultare inferior a éste.
3°) A partir del 1° de enero de 2000, además del ajuste a los aumentos del salario mínimo, siempre que la pensión sea inferior a éste, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.
4°) Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.
Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores numerales 1°) y 3°), de ser aplicables, corresponden a los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LA DEMANDANTE”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.
Las partes acuerdan que el valor de los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación o de las bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LA DEMANDANTE”, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LA DEMANDANTE”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, “LA DEMANDANTE” declara que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.
Según dichos parámetros, los cálculos de los ajustes e incrementos de las pensiones de jubilación, así como de las diferencias de bonificación de fin de año, correspondientes a “LA DEMANDANTE”, han dado los siguientes resultados:
5. Conceptos a favor de la parte actora: Bs. Bs. F.
Ajustes pensiones Fetrajuptel
Ajustes bonificación de fin de año 32.933.069,20
11.282.725,61 32.933,07
11.282,73
Total conceptos 44.215.794,81 44.215,80
Se anexan, marcados “5”, los detalles de los cálculos efectuados por las partes, especificados en el cuadro anterior, a los fines de que formen parte integrante de este documento.
Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” es de ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 858,47). Dicha pensión se entiende causada a partir del 31 de marzo de 2009, fecha de corte de los cálculos. En tal virtud, las partes acuerdan que “LA DEMANDANTE” será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de esta transacción, asignándosele a partir del mes de abril una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad, y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LA DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causaron en los meses de abril y subsiguientes meses de este año.
Según el resultado de los cálculos efectuados por las partes a los que alude esta cláusula, las partes acuerdan que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE”, la suma de treinta y tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. F. 33.474.200,29), lo que equivale a la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 33.474,20).
SÉPTIMA: De acuerdo con las operaciones y cálculos que han efectuado las partes, explicados en los capítulos “II” y “III”, el resultado es el siguiente:
Conforme al capítulo “II”, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de doscientos sesenta millones cuatrocientos veinte mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 260.420.685,30), que representa la cantidad de doscientos sesenta mil cuatrocientos veinte bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 260.420,69), y “LA DEMANDANTE” adeuda a “LA DEMANDADA”, la suma de doscientos veintiséis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 226.946.485,01), que equivalente a la cantidad de doscientos veinte y seis mil novecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 226.946,49). Tras realizar la compensación de las deudas recíprocas antes determinadas y el resultado de dicha compensación es que “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 33.474.200,29), que equivale a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 33.474,20).
Asimismo, conforme al capítulo “III”, “LA DEMANDADA” acuerda pagar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de cuarenta y cuatro millones doscientos quince mil setecientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F. 44.215.794,81), lo que equivale a la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos quince bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 44.215,79), por concepto de ajustes e incrementos de las pensiones de jubilación, así como de las diferencias de bonificación de fin de año acordadas por las partes.
OCTAVA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle, quedando incluidos en esta transacción todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” del Contrato Colectivo, pago por pensiones de jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexación judicial, corrección monetaria e intereses moratorios. Asimismo, quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación atendiendo a los parámetros fijados en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios, ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a corrección monetaria, ni a intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, los contenidos en “LA SENTENCIA” y los comprendidos en esta transacción.
Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” aplicables desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento. Asimismo, esta transacción comprende todos y cada uno de los conceptos mencionados en este documento.
“LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas.
En consecuencia, “LA DEMANDANTE” declara que no tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” con ocasión de “LA SENTENCIA”, ni por concepto de ajustes de pensión de jubilación, accesorios, intereses, corrección monetaria, costas, ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados.
Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, la misma le extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos en este documento, como los ajustes e incrementos aplicados por “LA DEMANDADA” a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” atendiendo al compromiso adquirido por “LA DEMANDADA” en el referido “Acuerdo Marco”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
NOVENA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo de “LA SENTENCIA”, y comprende los cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE” y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
DÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al contradictorio planteado y, por cuya virtud, han puesto fin a las divergencias entre ellas existentes y piden a este Juzgado que, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, imparta la homologación correspondiente, dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan que el juez haga constar el cumplimiento de los extremos que exige artículo 10 del mismo Reglamento y, que “LA DEMANDANTE” actúa libre de constreñimiento alguno, como en efecto lo ha declarado.
DÉCIMA SEGUNDA: En este estado “LA DEMANDADA” entrega a la “LA DEMANDANTE” el pago de los conceptos descritos en cheque de gerencia identificado con el N° 97042495, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 77.690), librado contra el Banco Mercantil, código cuenta cliente 0105-0242-01-2242042495 a su favor, dando cumplimiento al presente acuerdo transaccional.
DÉCIMA TERCERA: Ambas partes solicitan que se imparta la homologación correspondiente a esta transacción, se dé por terminado el juicio, y que antes de hacer efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas cinco (5) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue, dé por terminado el presente juicio y acuerde la expedición de dichas copias certificadas.
En este estado el tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, que no se han vulnerado derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico y se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, dándole efectos de cosa juzgada. Se da por TERMINADO ordena el presente proceso ordenandose el archivo oportuno del expediente. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y de un solo efecto.
La Juez
ALICIA FIGUEROA ROMERO
La parte actora, La parte demandada,
La secretaria,
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