REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA de MEDIACION
ASUNTO N° KP02-L-09-001163
PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES MELENDEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.852.627
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCY F. CHACÓN DIAZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.162.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., y solidariamente las sociedades mercantiles GERENCIA CABALEIROS I, C.A., CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., MDP SERVICIOS, C.A. y GRUPO COMPOSTELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., la abogado ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.480, por las sociedades mercantiles GERENCIA CABALEIROS I, C.A., CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. y MDP SERVICIOS, C.A. el abogado PABLO PRESAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.979 y finalmente por la solidariamente demandada GRUPO COMPOSTELA, C.A. el abogado PIETRO MARNELLO MANNARINO BRUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.872
MOTIVO: Accidente Laboral
Hoy 11 de agosto del 2009, siendo las 2:00 PM, comparecen voluntariamente por una parte y en su carácter de demandante, la ciudadana CARMEN DOLORES MELENDEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.852.627, con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy acompañada por su apoderada la abogado LUCY F. CHACÓN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.162., y por la otra; la abogado ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.480, en su carácter de apoderada de la demandada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., los abogados PABLO PRESAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77.979, en su carácter de apoderado de las solidariamente demandadas GERENCIA CABALEIROS I, C.A., CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. y MDP SERVICIOS, C.A.. y el abogado PIETRO MARNELLO MANNARINO BRUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.872, en su carácter de apoderado judicial de la solidariamente demandada GRUPO COMPOSTELA, C.A. a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa y quienes solicitaron con suficiente anticipación a este despacho, una Audiencia Extraordinaria de Mediación; luego de haber renunciado al lapso de comparecencia y por lo cual se dan aquí por citados. En este estado, vista la voluntad de las partes, este tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada dicha Audiencia y luego de las deliberaciones realizadas por las partes tanto de hecho como de derecho, estas han llegado a un acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la abogado ANGI MARIELA CACERES, en su condición de apoderada de la parte demandada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A. y manifiesta que "A los fines de dar por terminado el presente juicio, evitando daños innecesarios y considerando que la resolución de todo conflicto debe centrarse en los intereses de las partes buscando soluciones de beneficio común mediante criterios justos y legítimos, acuerda que su representada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A. pague a la demandante, en su condición de viuda del trabajador fallecido la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.325.000) la cual comprende indemnización derivada de accidente laboral, tanto en lo que corresponde a la parte de la responsabilidad objetiva, como cualquier responsabilidad subjetiva si la hubiese, así como por Lucro Cesante, Daño Material, Daño emergente, Daño Moral y cualquier diferencia que pudiera existir en el pago de sus Prestaciones Sociales. En el entendido, que con ese pago no adeuda ninguna otra cantidad a la reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral, civil o inclusive penal si fuere el caso. Dicho pago se efectuará, de la siguiente manera:
a) La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000) en este mismo acto, mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial, signado con el Nº00116821, emitido a nombre de la viuda CARMEN DOLORES MELENDEZ DE ESCALONA fecha 31/07/2009.
b) Posteriormente, un segundo pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) para el día 15 de Diciembre del 2009 y
c) Un último pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) para el día 31 de Marzo del 2010, siendo que la primera, vale decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000) mediante el citado cheque de gerencia se entrega en este mismo acto y las restantes por ante las oficinas de la URDD.
SEGUNDO: Igualmente manifiesta la apoderada de la parte demandada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN, C.A. lo siguiente:
1. Que su representada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN, C.A. en los días siguientes a la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador JOSE GREGORIO ESCALONA GALLARDO, realizó sus mejores esfuerzos para que fuese atendido en la Clínica Valentina Canabal ubicada en la Urbanización Residencial del Este, Calle Bolivia con Avenida Crispulo Benítez, en Barquisimeto, Estado Lara, no reparando en costear sin limitación alguna el tratamiento requerido y sufragando la cantidad de NOVENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.90.078,94) a favor del precitado centro médico, tal y como se desprende de Estado de Cuenta adjunto de la Clínica Valentina Canabal.
2. Que Igualmente, procedió a pagar a la viuda CARMEN DOLORES MELENDEZ DE ESCALONA, según se desprende de comprobante de pago de fecha 05 de diciembre de 2008, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) a título de indemnización de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva del sector de la Construcción, con ocasión al fallecimiento del trabajador.
3. Que en total, sumado al ofrecimiento de pago de los TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.325.000), y las cantidades señaladas en los puntos 1 y 2 ya mencionados, el cumplimiento de su representada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A. asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.427.078,94)”
TERCERO: Asímismo, LA DEMANDANTE expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, manifestamos que estamos conformes con los conceptos expuestos por la representación patronal y las cantidades señaladas y declaramos que la aceptamos por cuanto nos es totalmente satisfactoria, a la vez que dejamos constancia de lo siguiente:
1. Que ciertamente reconocemos que el patrono CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A. sufragó todos los gastos médicos y sanitarios facturados por el mencionado Centro Medico Valentina Canabal y por la cantidad señalada.
2. Que ciertamente recibimos la mencionada cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000) por concepto de indemnización de acuerdo a la cláusula 27 del contrato de la construcción.
3. Que con las cantidades mencionadas consideramos satisfechas todas y cada una de nuestras pretensiones y en consecuencia, otorgamos total y absoluto finiquito, tanto en lo que respecta a las indemnizaciones objetiva y subjetiva reclamadas, así como por los mencionados conceptos de Lucro Cesante, Daño Moral, Daño Material, Daño Emergente e inclusive por cualquier diferencia que pudiera existir en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales aún cuando no fueron demandados; pues con las cantidades señaladas consideramos satisfechos a cabalidad todos y cada uno de los conceptos mencionados y en consecuencia nada más tenemos que reclamar por esos o por cualquier otro, por lo que, declaramos totalmente liberada tanto a CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A. como a las solidariamente demandadas GERENCIA CABALEIROS I, C.A. CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. MDP SERVICIOS, C.A.. y GRUPO COMPOSTELA, C.A., sus accionistas, directores, empleados y asesores de cualquier responsabilidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat) y su Reglamento, normas técnicas y demás disposiciones emanadas del Inpsasel, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Convención Colectiva del Sector de la Construcción y en general cualquier normativa aplicable, quedando totalmente satisfechas con los montos mencionados cualquier diferencia que pudiere existir por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de cualquier naturaleza, horas extras y muy especialmente por cualquiera de las bonificaciones o clausulas sociales y económicas previstas en el Contrato Colectivo de la Construcción; declarando en consecuencia que nada quedan a deberle ni la demandada, ni las solidariamente demandadas, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que se haya derivado directa o indirectamente como consecuencia del accidente sufrido, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes. LA DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, por cuanto fue plena y ampliamente discutido en su esencia con anterioridad (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha en los términos que anteceden y en consecuencia, declarando que nada podrá reclamar en el futuro.
CUARTA: Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los Honorarios Profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente reclamación, lo cancelara cada parte a cada uno de sus abogados.
Todas las partes solicitan se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo una vez satisfecha todas las cuotas arriba mencionadas, vale decir, la del 15 de Diciembre del 2009 y la del 31 de marzo del 2010.
En este estado el Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, que no se han vulnerado derechos irrenunciables del trabajador difunto, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente. Se emiten cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
EL DEMANDANTE, LAS DEMANDADAS,
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
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