REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: KH0L-X-2009-000013

EXP. PRINCIPAL: KP02-L-2008-001195 COBRO DE PRESTACIONES
PARTE ACTORA: MARCOS LEONARDO DOYHAMBOURE ARNAO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA
PARTE DEMANDADA: ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VASQUEZ Inpre 104.109 FILLIPO TORTORICI Inpre 45.954.

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por incidencia ocurrida en el proceso que por Cobro de Prestaciones sociales intento el ciudadano MARCOS LEONARDO DOYHAMBOURE ARNAO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-82.068.000 y de este domicilio, en fecha 4-06-08 contra la empresa ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C. A., para tramitar los motivos de la incomparecencia de la representante de la empresa demandada ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.429.062 a la audiencia fijada por el tribunal el dia 22 de julio 2009.
Los dias 21-04-09, 18-05-09, 18-06-09, y 26-06-2009 se celebraron la instalación y prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en las cuales comparecieron las parte actora asistida de abogado y la empresa representada por su apoderado judicial. En esas oportunidades al tribunal utilizar los medios alternativos de resolucion de conflictos y en la audiencia del dia 18 de junio de 2009 la apoderado de la empresa manifestó ante la Juez y las partes un ofrecimiento para el actor para la proxima prolongación, según instrucciones para mediar el presente caso impartidas por su cliente, ciudadana LUISA ZAMBRANO, representante de la empresa ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C. A.
En la oportunidad de la audiencia del 26 de junio la apoderada de la empresa inexplicablemente manifesto “no tener instrucciones de su cliente para mediar, a pesar del ofrecimiento de la audiencia pasada”. Ante tal contradicción, el tribunal, considero necesario la comparecencia personal del representante de la empresa demandada ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C. A., interrogando al apoderado quien era y esta informo que era la ciudadana LUISA ZAMBRANO CI 7.429.062, para explicar las razones del motivo de sus intrucciones contradictorias y la conveniencia del ofrecimiento para conseguir una solucion satisfactoria para ambas partes, fijandose su comparecencia para la prolongación de la audiencia el dia 22 de julio de 2009 a las 11:30 am.
El 22 de julio de 2009 a las 11:00 am, día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron los Abogados ANTONIO COLMENARES Inpre 90.020 y ADRIANA VASQUEZ Inpre 104.109 en representación de los ciudadanos MARCOS LEONARDO DOYHAMBOURE ARNAO y ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C. A.. en su condición de parte actora y demandada respectivamente, sin la presencia de la ciudadana LUISA ZAMBRANO. Interrogada la apoderado de la empresa acerca de los motivos de la incomparecencia, expreso desconocerlos por cuanto informo debidamente a la empresa de la orden de comparecencia del tribunal para ese acto.
En consecuencia, el tribunal ordeno el mismo dia de la audiencia la APERTURA de cuaderno separado para la tramitación de procedimiento en que la demandada demostrara los motivos de su incomparecencia, conforme al art. 607 de Código de Procedimiento Civil, notificandola en ese acto, en la persona de su apoderado judicial, entregándole un ejemplar del Acta.
El dia 30-07-2009, se dejo constancia de que se apertura la articulación probatoria de 8 dias hábiles para que promoviera las pruebas pertinentes, ejerciendo este derecho la parte el dia 12 de agosto de 2009. Consta que el tribunal NO ADMITIO las pruebas por impertinentes al no guardar relacion con los hechos controvertidos, al haber admitido su apoderada judicial en la audiencia que la ciudadana LUISA ZAMBRANO es la representante de la empresa demandada y constas su cualidad del poder conferido en fecha anterior a la que expresa en su escrito de pruebas, es decir 11-07-05 ante la Notaria 4ta. De Barquisimeto. (folios 27 y 28 ppal). Y siendo esta la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

MOTIVA

Los articulos 5 y 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establecen como deberes del juez laboral intervenir en forma activa en el proceso laboral, buscar la verdad por todos los medios a su alcance, y a impulsar el proceso personalmente.
Los articulos 48 de la Ley Organica Procesal del trabajo y 17 del Codigo de Procedimiento Civil desarrollan estos deberes y establecen el Principio de Lealtad y Probidad de las partes y sus apoderados, en base al cual el Juez tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Los articulos 48 ejusdem y el art.91 de la Ley Organica del Poder Judicial garantizan estas medidas estableciendo medios para impedir que el proceso se desnaturalice y se convierta en una befa organizada por el litigante o los particulares. Se faculta a los jueces para establecer en estos casos sanciones correctivas y disciplinarias a los particulares que actuen en el proceso con temeridad y mala fe, estableciendo las presunciones legales de la conducta procesal de las partes.
La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo de estas normas ha establecido el siguiente criterio en Sentencia Nº 175 del 2-02-2006 ( ALFREDO CASTILLO vs. AGRICOLA RAGARCA C.A.) :

……”Visto lo anterior, se advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; además se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo prevé el citado artículo 170.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 90 de fecha 4 de junio de 1990, dejó sentado que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”… (subrayado nuestro)

En el presente caso consta que el Tribunal libro boletas de notificación a la empresa demandada en la persona de los ciudadanos LUISA ZAMBRANO CI 7.429.062, para comparecer a la Audiencia Preliminar y que “a los fines de facilitar la gestion mediadora del Juez deberan comparecer personalmente” (folio 12 del expediente ppal.). Consta tambien notificación de la mencionada ciudadana para que compareciera personalmente a la prolongación de la Audiencia del 22 de julio de 2009, con suficiente antelación el 18 (sic) 26-06-09 (folio 35).
Asimismo consta que la comparecencia requerida en el presente proceso se hizo en vista del desconocimiento de los hechos de su apoderado judicial en de las razones de las instrucciones contradictorias, para coadyuvar a que la fase de mediación y conciliación del presente proceso, no se agotara inútilmente sin una solucion satisfactoria para ambas partes. Por ultimo, existe constancia que la empresa demandada no probo motivos que justificaran su incomparecencia.
En consecuencia, existiendo suficientes elementos de convicción de que la conducta de la ciudadana LUISA ZAMBRANO CI 7.429.062, en su carácter de Directora de la empresa fue contumaz, por no constar motivos que justificaran su incomparecencia, habiéndose respetado su derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la TEMERIDAD de la empresa ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C. A. en el presente proceso, conforme a lo establecido en el art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, al configurar el desacato a la orden de comparecencia a un Tribunal de Sustanciacion y Mediacion una conducta contraria a la majestad de la justicia, por obstaculizar el desenvolvimiento de la fase de mediación, se impone a la empresa demandada una multa equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT) de acuerdo al Parágrafo Segundo del Art.48 ejusdem.
Esta multa deberá ser pagada ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la constancia en autos de la consignacion de la planilla forma dieciséis (16) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual debera consignar por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) de este estado sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora. Librese oficio a esta dependencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 14 dias del mes de AGOSTO de 2009. Líbrese Oficio.
La Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
La Secretaria