REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 5 de mayo de 2008
Años; 198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-643

PARTE DEMANDANTE: JOSMARY ISABEL COLMENARES Y NAYARIT JASMIN RIVERO NAVARRO, titular de la cedula de identidad número 12.092.839 Y 12.336.683.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN Y CANDY MOLINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.815 y 127.796.

PARTE DEMANDADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho, del día de hoy, Doce (12) de Agosto de 2009, comparece, por una parte, , mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 108.271 con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada Aventis Pharma, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el numero 49, tomo 92-A 4to, parte demandada en el presente juicio, según documento poder agregado a los autos, por una parte y por la otra CANDY MOLINA, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 127.796, en su carácter de apoderado de JOSMARY ISABEL COLMENARES Y NAYARIT JASMÍN RIVERO NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.092.839 y 12.336.683, respectivamente según poder que consta en autos, quienes solicitaron previamente la celebración de esta audiencia para llegar a un ACUERDO, jurando la urgencia del caso y renunciando al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habilito el tiempo necesario para celebrar la Audiencia Preliminar Extraordinaria de Mediación del presente proceso el dia de hoy.
Iniciada la Audiencia después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE Y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el art. 133 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo:


PRIMERA: La parte demandada ofrece a las actoras como pago único por todo lo que pudiera corresponderle por la relación laboral que los unió, a la demandante JOSMARY ISABEL COLMENARES la suma global CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.105.638,20) y a la demandante NAYARIT JASMÍN RIVERO NAVARRO la suma global CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.181.361,93). Dichas sumas incluyen todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio y para el supuesto negado que hubiese lugar a ello: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, salarios caídos, prestación de antigüedad derivada del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, bonificación de fin de año o participación en utilidades vencidas y fraccionadas, pago días de descanso y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, corte de cuenta derivado de la aplicación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido y preaviso, bonos de desempeño o producción, horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, bono de transporte o alimentación, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento de vehículo en el salario para todos los fines legales, diferencias e incidencias por todos estos conceptos, salarios, daños materiales o morales.

SEGUNDA: En consecuencia, la parte actora declara expresamente que acepta el ofrecimiento que le hace la demandada y ambas partes acuerdan que dicho pago se cancelará mediante cheque a nombre del actor el día 21 de septiembre de 2009 y en consecuencia la parte actora declara que una vez hecho el pago, nada más tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados y por concepto de daños y perjuicios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra reclamación, es decir: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral derivados de la supuesta y negada por la parte demandada enfermedad profesional Salarios Caídos, Prestaciones de Antigüedad derivadas del articulo 108, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado y Preaviso, incidencia de las utilidades y el bono vacacional en el salario, intereses sobre prestaciones, salarios, incidencia de la asignación del vehículo o arrendamiento de vehículo en el salario para todos los fines legales, utilidades o bonificación de fín de año vencidas, utilidades fraccionadas, bonos de desempeño o producción, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso (sábados y domingos) y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido y preaviso, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado, y diferencias por todos y cada uno de estos conceptos, daños y perjuicios, daños materiales y morales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la demandada y que con el recibo de la cantidad antes mencionada que la demandada le ha pagado por esta vía transaccional, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudieran tener con dicha empresa y en consecuencia desiste de la presente acción y del procedimiento y de cualquier otra reclamación presente o futura contra la demandada y declara recibir en este acto la cantidad antes mencionada.

TERCERA: Igualmente las partes reconocen que queda pendiente la cancelación de las costas originadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/06/2009, marcado con el numero Kpo2 L – 2008 - 643 las cuales fueron condenadas a pagar a la demandada de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida, como también quedan pendiente la cancelación por parte de la demandada las costas generadas en la incidencia numero Kp02- R- 2009- 629, por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de julio de 2009.

CUARTA: Ambas partes solicitan del Tribunal le imparta su homologación a esta transacción dando por terminado el presente juicio salvo por lo que se refiere al pago de las costas procesales, siendo convenido que cualquier cantidad que quedase a deber SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A. a el actor está incluida en la suma que aquí se paga por vía transaccional.


Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, dara por CONCLUIDO el presente proceso una vez conste que los cheques se hicieron efectivos. Se hacen cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se acuerda la devolucion de las pruebas .

La Juez

ALICIA FIGUEROA ROMERO

La parte actora, La parte demandada,



La secretaria