En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARCY ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.574.306.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA R JIMENEZ; FREDCY E. CASTILLO G y DAYALI SILVA, abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.444; 102.004 y 102.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS SEGUNDO ARRIECHIE y RAFAEL JOSÉ ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.390 y 108.917, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: AREVALO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.582.560, asistido por la Abogada FREDCY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.004.



M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 03 de agosto de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que prestó servicios como vendedor para el ciudadano ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA, en un local o puesto de venta de artesanía, que le fue adjudicado al demandado en el Centro Artesanal la Tinaja, en el pasillo B, puesto Nro. B-14, la cual estaba ubicada en la Avenida Rotaria con vía a la Población de Cubiro, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

En este sentido, manifestó que la relación laboral se inició el 10 de abril de 1997 y culminó por renuncia voluntaria el 31 de marzo de 2007, indicó que se desempeñó en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 08:30 a.m. hasta las 06:00 p.m. y que devengó un salario mensual de Bs. 512,31.

En este orden de ideas, expresó que en vista de que el demandado se negó a cancelarle sus beneficios laborales que por ley le correspondía, procedió a agotar la vía administrativa a través de un procedimiento de reclamo para el pago de sus prestaciones sociales, donde no se logró el pago de sus beneficios.

Por lo anterior, el actor procedió a demandar sus prestaciones sociales en vía judicial de la siguiente manera:

1. Antigüedad Art. 108 LOT e intereses………….Bs. 14.574,88
2. Vacaciones y vacaciones fraccionadas............Bs. 5.407,19
3. Utilidades y utilidades fraccionadas……………Bs. 2.502,22

TOTAL Bs. 22.484,29

Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda presentada en su contra.

En este sentido, negó la existencia de la relación de trabajo, en virtud de que nunca existió subordinación alguna del actor para con el demandado y que mucho menos percibiera salario, remuneración o beneficio alguno por la supuesta labor desempeñada por el actor, de tal manera negó la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; la causa de la terminación y el salario.

A tal efecto, indicó que le facilitó al actor ciudadano MARCY ANTONIO MENDOZA, un “ladito” del local que le fue adjudicado por la Gobernación del Estado Lara, para que el mismo vendiera su propia mercancía de manera autónoma y se ayudara, por solicitud del ciudadano AREVALO FLORES, quien era tío del actor y a quien el demandado le vendía mercancía a consignación.

En este orden de ideas, manifestó que el actor en el año 2005 trabajó para otros locales bajo la dependencia de otras personas ajenas al local que le fue adjudicado en el Centro Artesanal la Tinaja de Quibor el cual compartía con el ciudadano DOMINGO ALVARADO.

Finalmente, la representación judicial del demandado negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en el libelo.

Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2008, la representación judicial del demandado presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que admitiera la intervención como tercero del ciudadano AREVALO FLORES, la cual fue debidamente admitida, se dejó constancia al inicio de la audiencia preliminar que el tercero compareció sin embargo, no presentó medio de prueba alguno.

En este sentido, señaló la demandada que el actor ciudadano MARCY ANTONIO MENDOZA ORTIZ jamás prestó servicios para el demandado ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA, sino que el mismo prestó servicios como ayudante para el ciudadano AREVALO FLORES, quien también vendía mercancía de manera independiente a varios locales comerciales bajo la modalidad de consignación.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la existencia de la relación de trabajo:

Con respecto a la existencia de la relación de trabajo el actor en el libelo señaló que prestó servicios como vendedor para el ciudadano ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA, en un local de venta de artesanía, que le fue adjudicado al demandado en el Centro Artesanal la Tinaja, en el pasillo B, puesto Nro. B-14.

Por su parte la demandada, negó la existencia de algún vinculo laboral entre ella y el actor, por cuanto este era un vendedor independiente y señaló que le había facilitado un lado del local que le fue adjudicado para que el mismo vendiera su mercancía, igualmente señaló que el actor jamás prestó servicios para él sino que prestó servicios como ayudante para el ciudadano AREVALO FLORES, quien también vendía mercancía de manera independiente a varios locales comerciales bajo la modalidad de consignación.
A los fines de decidir el presente asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Entonces, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En tal sentido, vista la contestación del demandado le correspondía a éste la carga probatoria tomando en cuenta que admitió que el actor prestaba los servicios en forma independiente y que este le cedió un lado de su local para que vendiera su propia mercancía de manera autónoma y se ayudara a solicitud del ciudadano Arevalo Flores tío del demandante a quien el demandado le suministraba también mercancía, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Como se puede observar es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que fue de manera independiente, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 51 y 61 cursa original de acta Nro. REC-00196-2007 proveniente de la Sub-Inspectoría del trabajo del Tocuyo Estado Lara, de fecha 06 de junio de 2007, la cual presenta firma de la Sub- Inspectora y sello húmedo de la autoridad administrativa, de tal documental se evidencia que el demandado ciudadano ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA rechazó el reclamo por cobro de prestaciones sociales incoado en su contra por el actor ciudadano MARCY ANTONIO MENDOZA ORTIZ, por cuanto entre ello nunca había existido relación de trabajo alguna, en consecuencia se declaró agotada la vía administrativa.

La documental anterior fue promovida por ambas partes, sin embargo se trata de un reclamo no se sustanció procedimiento alguno, del mismo se infiere que la parte actora agotó la vía administrativa para el pago de sus beneficios laborales, no obstante nada aportan el hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-
Al folio 52 cursa original de constancia emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Artesanal la Tinaja, de fecha 21 de octubre de 2008, la cual presenta firma y sello húmedo de la directiva y de la que se observa que la asociación in comento hizo constar que el ciudadano AREVALO RAMÓN FLORES ORTIZ llamado como tercero interviniente en el presente asunto, se encontraba adjudicado en el puesto H-2 en el centro artesanal.

La documental anterior no fue impugnada por la demandada de forma legal en la audiencia de juicio, sin embargo sus dichos no aportan nada al hecho controvertido, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 62 cursa copia certificada de solicitud de cálculo de prestaciones laborales, la cual emana de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Tocuyo Estado Lara, de fecha 11 de mayo de 2007, de la que se evidencia que el actor ciudadano MARCY ANTONIO MENDOZA ORTIZ interpuso contra el demandado ciudadano ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA reclamo sobre pago de sus beneficios laborales ante la autoridad administrativa in comento.

La documental anterior no fue impugnada de forma legal sin embargo al no estar suscrita por la demandada ni resultar de algún procedimiento legal debe forzosamente desecharla esta Juzgadora.- Así se decide.-

Del folio 63 al 65 cursan originales de constancias emanadas de terceros que no son parte en el proceso las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 d el a Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

Al folio 66 cursan depósitos bancarios de las entidades Banco canarias y Banco Provincial realizados por el tercero interviniente en el proceso ciudadano AREVALO FLORES en las cuentas corrientes del demandado ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA, tales documentales fueron impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y en todo caso de los mismos se puede inferir una relación entre el tercero y el demandado, sin embargo no existe vinculación alguna con el actor ni con la relación discutida por lo tanto, sus dichos nada aportan por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Al 67 cursa original de constancia emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Artesanal la Tinaja, de fecha 28 de octubre de 2008, la cual presenta firma y sello húmedo de la directiva y de la que se observa que la asociación in comento hizo constar que el demandado ciudadano ADELIS PÉREZ, se encontraba adjudicado en el puesto H-2 en el centro artesanal.

La documental anterior no fue impugnada por el actor a pesar de que emana de un tercero que no compareció a ratificarla, sin embargo, de la misma se evidencia que efectivamente tal y como se sostuvo en el juicio el demandado es el adjudicatario del local B-14 del Centro Artesanal La Tinaja y éste hecho no se encuentra controvertido por estar admitido expresamente por las partes.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

Ciudadano AREVALO RAMÓN titular de la Cédula de Identidad Nro 11.582.560, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a las partes desde que estaba afuera de la carretera hace 8 años mas 10 años desde la tinaja, señaló que vende artesanía, señaló que el Sr. Marcy le trabajaba al Sr. Adelis quien era fabricante de la mercancía. Señaló que no tenía vínculos de amistad ni enemistad con las parte y que con el Sr. Adelis mantenía una relación comercial.

En este sentido, señaló que a los artesanos le adjudicaron un local en la tinaja, que conocía al actor desde hace 18 años, señaló que el Sr. Adelis tenía un puesto en el centro artesanal, donde vendía la artesanía que fabricaba, señaló que llegó a ver al actor ciudadano Marcy Méndez, descargar la mercancía del camión y vender los jarrones del Sr. Adelis. Señaló que en la carretera había una junta directiva, donde se hizo un censo y se anotó a los dueños no a los empleados, señaló que vio al Sr. Marcy laborar, el testigo señaló que el era vendedor y le compraba mercancía al sr. Adelis y que el sr. Marcy le despachaba, él le hacía el pedido directo a Adelis y Marcy le entregaba la mercancía. Señaló que desde el primer día en el centro artesanal se abría todos los días de lunes a domingo y que veía laborar al actor todo los días, el testigo señaló que tenía puesto en el local H-2 y que actualmente trabaja de lunes a domingo.

Asimismo, indicó que conocía al Sr. Adelis desde que estaba en la carretera, señaló que todos eran comerciantes, pero que además el Sr. Adelis era fabricante, el testigo señaló que él era vendedor, desde hace 10 años en el centro artesanal y antes en la carretera y señaló que el Sr. Adelis tenía 10 años en el centro artesanal y que antes tenía su puesto en la carretera.

En este orden de ideas, expresó que le compró jarrones decorados de varios tamaños, señaló el testigo que le compraba a los talleres y vendía la mercancía, señaló que no le constaba lo del salario del sr. Marcy porque eso era entre ellos, señaló que entre el Sr. Adelis hubo una relación mercantil porque le compraba los productos al sr. Adelis y le depositaba en su cuenta, manifestó que no sabía el horario del actor sólo sabe que el centro artesanal se trabaja desde las 07:00 a.m. a 5:00 p.m. y que desde que el Sr. Adelis estaba afuera en la carretera y él le compraba la mercancía.

La declaración del ciudadano AREVALO FLORES fue promovida por el actor, no obstante, la Juzgadora observa que siendo que el mismo un tercero llamado a juicio y declarando que mantenía una relación mercantil con el demandado, la Juzgadora declara que pudiera tener interés en las resultas del juicio con lo cual su declaración se desecha no otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Luego se realizaron las deposiciones de los siguientes testigos:


Ciudadano JOSÉ RAFAEL GIL titular de la Cédula de Identidad N° 2.595.369, quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas que conocía a las partes desde que trabajaban en la carretera en la avenida Rotaria, señaló que el era artesano, que tiene 24 años trabajando como artesano, su negocio lo tiene ubicado en la plaza dentro del centro artesanal la tinaja, indicó que tiene 10 año allí, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes sólo eran conocidos, señaló que tiene 10 años conociendo a las partes.

En este sentido, el testigo señaló entre otras cosas que trabajó vendiendo artesanía en la avenida la rotaria antes de entrar al centro artesanal, señaló que la demandada tenía un puesto en la carretera y el veía trabajar al actor en ese puesto, señaló que la demandada tiene ahora un puesto en el centro, señaló que la gobernación le adjudicó puesto a los artesanos que estaban en la carretera, señaló que vio al Sr. Marcy trabajar en el puesto del sr. Adelis, señaló que la distancia de su puesto esta como a 15 puestos del suyo, señaló que la tinaja abría de lunes a domingo y que su horario era de 8 a.m. a 5 p.m., indicó que si los artesanos no abrían en la semana le aplicaban una sanción y le quitaban el puesto, señaló que el sr. Adelis iba los sábados y domingo, indicó que quien era responsable de abrir el local era el sr. Marcy.

Ahora bien, señaló que no tenía ningún tipo de afinidad entre el sr. Marcy, indicó que el sr. Marcy trabajaba para el sr. Adelis pero que no veía que sr. Adelis le impartiera ordenes al sr. Marcy, indicó que veía que el Sr. Marcy le abría todos los días el local en centro la tinaja al sr. Adelis y que este se presentaba sólo los sábados y domingos, señaló que conocía al sr. Adelis desde hace 10 años. Indicó que el sr. Adelis vendía puros porrones, señaló que el actor vendía otras mercancías chimo y cigarros lo colocaba en el puesto del sr. Adelis. El testigo señaló que él vendía artesanía todo los día porque el era adjudicatario ahí, señaló que él le compraba mercancía a otra persona para venderla, manifestó que el sr. Marcy tenía el puesto en la carretera lejos del puesto del sr. Adelis, indicó que el sr. Adelis era fabricante de porrones, no sabe si el sr. Adelis le vende mercancía al actor, señaló que no conocía al sr. Domingo Alvarado, no sabe si era adjudicatario del puesto del sr. Adelis sólo lo ha visto en el puesto de demandada, señaló que había mercancía en el puesto pero no sabe que hacía el sr. Domingo ahí, no conoce a la sra. María. Señaló que el Sr. Marcy y el sr. Arévalo no son familia.

Ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES LUCENA titular de la Cédula de Identidad N° 20.321.920, quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas que conocía a las partes del centro artesanal porque el entro a trabajar en el 2001 con el sr. Carlos Mújica, señaló no tener vínculos de amistad ni enemistad con las partes, señaló no tener interés en el presente juicio.

En este sentido, indicó que trabaja en el centro artesanal desde el 2001, señaló que el sr. Adelis tiene un puesto en el centro artesanal la tinaja ubicado en el local B-14, y que el trabaja como vendedor en el puesto B-10, indicó que tenía conocimiento que el local era del sr. Adelis y que el abre los sábado y domingo actualmente, señaló que el sr. Marcy abría el local del sr. Adelis de lunes a domingo, manifestó que el sr. Adelis le dejaba mercancía al sr. Marcy y que este se encargaba de abrir y cerrar el local y descargar los porrones desde las 7:30 a.m. u 8:00 a.m. señaló que habían estatutos que establecían que se debía abrir los locales en el centro artesanal 5 día mínimos, si no lo hacían había una multa de 5 unidades tributarias, indicó que el sr. Marcy abría y cerraba el local del sra. Adelis todos los días.

A tal efecto, expresó que nació en Quibor, señaló que desde el 2001 conocía al sr. Adelis Pérez, que tiene 11 años de fundado el centro artesanal y que desde hace 8 años trabaja allí, señaló que el centro artesanal la tinaja hay personas que son artesanos y comerciantes y otro sólo comerciantes, señaló que el sr. Adelis Pérez es artesano y no iba todos los día al centro y lo que se expendía en el local eran porrones, señaló que el sr. Marcy vendía los porrones que llevaba el sr. Adelis, no sabe si se los compraba al sr. Adelis, sólo veía que bajaba la mercancía y no sabía si el sr. Marcy fabricaba rosarios, sólo sabia que vendía rosario y cigarros en el local, el testigo señaló no ser adjudicatario del local que le trabajaba a otra persona, señaló que conocía al sr. Domingo Alvarado, señaló que el era adjudicatario en el puesto del sr. Adelis, señaló que Adelis iba los sábados y domingo y que la mercancía que llevaba eran puros porrones, señaló no saber si el Sr. Marcy y Arévalo son familia, señaló que no sabe si el sr. Marcy le vendía mercancía a otras personas del centro, señaló conocer el sr. Arévalo, indicó no saber si Arévalo le compraba mercancía a sr. Marcy.

Asimismo, señaló que él le trabajaba al Sr. Carlos Mújica, señaló que este compartía el local con el sr. Pablo Sarmiento, indicó que los adjudicatario del local B-14 eran el Sr. Adelis Pérez y el sr. Domingo, indicó que la gobernación se los asigno a esas personas, señaló que el Sr. Marcy era empleado en ese local, veía que el abría y cerraba el local descargaba los porrones al puesto, indicó que el local B-14 en el periodo 2001 hasta 2007 los abría todos los días el sr. Marcy, indicó que el sr. Adelis iba los sábados o los viernes llevaba la mercancía la dejaba y quien se quedaba en el local era el Sr. Marcy. Manifestó que el sr. Domingo Alvarado abría el local sábado y domingo entre semana no, indicó que el horario era de 07:30 u 8:00 a.m. hasta las 4 p.m., señaló que el se encargaba de abrir de lunes a viernes, señaló que el no le trabaja al sr. Sarmiento solo al sr. Carlos Mújica y señaló que Sarmiento abría solo sábados y domingos.

Como se puede observar las deposiciones anteriores, coinciden entre si en la prestación de servicios del actor a favor del demandado, efectivamente los testigos señalaron que el demandado tenía un local adjudicado en el centro artesanal la tinaja y que este era abierto de lunes a domingo por el actor ciudadano Marcy Mendoza y era este el que se encargaba de vender la mercancía que fabricaba el demandado.

En consecuencia los mismos, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Además se evacuó el siguiente testigo, promovido por la parte demandada:

Ciudadano OTTO LARA COLMENÁREZ titular de la Cédula de Identidad N° 14.399.803, quien prestó juramento de ley y otras cosas señaló que conocía al ciudadano Marcy de Quibor y al demandado Sr. Adelis también de Quibor, señaló que era vecino del demandado en el trabajo, señaló que tuvo un percance hace 7 años con el Sr. Marcy por cuestiones de trabajo porque un cliente que había llegado a comprar el Sr. Marcy lo atendió y este le cobró al testigo le tenía que dar un porcentaje de la venta y hubo un problema.

Ahora bien, manifestó que el Sr. Marcy no trabajaba para el Sr. Adelis, señaló que Marcy tenía un lugar en puesto de Adelis, señaló que tenía 10 años laborando en el centro artesanal. Indicó que el Sr. Adelis desempeñó trabajo en la carretera no veía al Sr. Marcy, no lo conoció porque el estaba retirado como a un kilómetro.

A tal efecto, el testigo señaló que era cristiano evangélico y que el inconveniente fue en el año 2003, señaló que tuvo una relación laboral con Marcy, indicó que el mismo trabajó con otras personas del centro artesanal, señaló que conoció que el actor prestó servicio para Sra. Eva Sequera porque le vendía mercancía por un porcentaje. Señaló que en el centro artesanal se laboraba de lunes a lunes desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. que en el caso de Sr. Adelis y el que son artesanos sólo van los sábados y domingos y días feriados que nunca vio al Sr. Marcy recibir salario, ni recibir instrucciones del Sr. Adelis.

Asimismo, manifestó que se trataba con el sr. Marcy porque limaron sus asperezas, señaló que su esposa esta adjudicada en el centro artesanal, que el local lo atendía él y su esposa, que también tuvieron un puesto en la Av. Rotaria como 2 años en el período 1997-1998, que había una distancia de 1 Km. Indicó que él estaba con un socio y arriba con otro socio, que no podía ver si el sr. Marcy estaba prestando servicio para el Sr. Adelis, señaló que cuando le trabajó le dio la llave al Sr. Adelis que el Sr. Marcy le llevaba los porrones al sr. Arévalo, no sabía si le rendía cuentas, lo que vio era que sr. Marcy le rendía cuentas al sr. Arévalo y a un sobrino de el sobrino, sobre varias mercancías de varios artesanos, señaló que el Sr. Arévalo tenía su puesto en el centro artesanal.

Señaló que el puesto estaba asignado para dos personas, porque cada local era para dos personas, señaló que el Sr. Marcy vendía productos que fabricaba el Sr. Adelis, señaló que el artesano no puede atender el local entre semana, la regla en el centro artesanal era de que el local debe estar abierto todo el día y el Sr. Adelis lo cumplía algunas veces.

En este orden de ideas, señaló que a veces el Sr. Adelis iba arreglar cuentas con Marcy, señaló que el puesto del Sr. Adelis estaba abierto los sábados y domingos, señaló que la relación con las demás personas era buena, que el gobierno adjudicó el local a dos personas que los responsables del local eran dos, señaló el socio del sr. Adelis en la actualidad era el Sr. Domingo y antes fue la Sra. Gisela, señaló que el Sr. Marcy vendía mercancía del Sr. Domingo y también vendía chimo y los rosarios.

El testigo anterior afirma que el actor tenía un puesto en el local del Sr. Adelis, no obstante también afirmó que en el centro artesanal la Tinaja eran adjudicados a dos personas señalando que en el caso del local del Sr Adelis era él y el Sr. Domingo, señaló que el demandante vendía entre otras cosas los productos fabricados por el demandado y que el demandado como Artesano no puede atender el local de lunes a viernes y que solo va los fines de semana.

Como se puede observar, de la declaración anterior promovida por la demandada igualmente se infiere la prestación de servicios del actor al demandado, pues la Juzgadora establece que si bien los locales del Centro Artesanal la Tinaja tienen dos adjudicatarios que en el caso del distinguido con el No. B-14 son los ciudadanos Adelis Perez y Domingo Alvarado, entonces como se podría explicar por que se encontraba en ese local el actor ciudadano Marcy Mendoza vendiendo mercancía del demandado si no existe contrato de arrendamiento o de comodato, o de cualquier otra naturaleza que justifique su cualidad o su presencia en el mismo. Así se establece.-


Por lo anterior, siendo que el testigo fue conteste y afirma la prestación de servicios del actor para con el demandado su declaración le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio el demandado presentó tal y como se evidencia al folio 134 documental contentiva de arreglo suscrita entre el actor y el ciudadano Domingo Alvarado. Al respecto, la Juzgadora señala que tal y como lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, además de ello no guarda relación con los hechos controvertidos porque se encuentra también suscrita por una persona que no es parte en juicio por lo anterior se desecha no otorgándole valor probatorio.

En el presente asunto se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, tomando en cuenta que la demandada negó la relación de trabajo y solicitó el llamado del ciudadano Arévalo Flores como tercero interviniente.

De lo anterior, la juzgadora infiere que se debe analizar en primer lugar la posición del tercero interviniente en el presente asunto, pues según los dichos de la demandada el actor a quien le prestaba servicios era al ciudadano AREVALO FLORES.

Al respecto, a pesar de que el tercero no promovió prueba alguna ni contestó la demanda en su deposiciones señaló que el era vendedor y le compraba mercancía al Sr. Adelis y tales dichos se demuestran con los bauchers de depósitos promovidos por l demandado que demuestran la vinculación entre éstos, no obstante no hay prueba en autos que vincule al tercero con el actor.

De lo anterior, no existe prueba en autos que demuestre prestación alguna de servicio entre el actor y el tercero interviniente, en consecuencia se declara sin lugar la existencia de la relación de trabajo con respecto al ciudadano AREVALO FLORES. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al demandado ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA observa quien sentencia que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

En tal sentido, la Juzgadora observa de la declaración de los testigos que el actor prestaba sus servicios en forma personal al ciudadano ADELYS PEREZ ESCALONA, por lo tanto al haber admitido este demandado la prestación de servicios y no desvirtuar la naturaleza laboral se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la demandada. Así se decide.-

En consecuencia, en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencia previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que entre el actor y el demandado existió una relación laboral en los términos indicados por el actor en el libelo. Así se decide.-

Visto lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados el actor hubiere recibido pago alguno y siendo que la demandado nada probó que le favoreciera se declara con lugar la demanda incoada por el actor MARCY ANTONIO MENDOZA contra el demandado ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA. Así se decide.-

Por lo anterior, se ordena al demandado a pagar: la prestación antigüedad e intereses; vacaciones y vacaciones fraccionadas; utilidades y utilidades fraccionadas en los términos señalados por el actor, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 31 de marzo de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

3.- Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la responsabilidad del tercero Arevalo Flores solicitada por la parte demandada.-

SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el actor MARCY ANTONIO MENDOZA contra el ciudadano ADELIS ANTONIO PÉREZ ESCALONA, y se condena a la parte demandada a pagar la prestación antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades y utilidades fraccionadas demandados; así como la indexación y los intereses moratorios de las cantidades condenadas las cuales se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo que se ordeno a tal fin.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día lunes 10 de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:40 a.m.
La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez Sánchez

NJAV/mfvo.-