En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRRIQUE SOLEMNE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.638.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y JOSE LUIS JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.205 y 90.207 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY, C.A., inscrita inicialmente en los Libros de registro de firmas de comercio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25/07/1978, bajo el Nº 534, folios del 503 al 513.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANN ROJAS y PEDRO ROJAS MALPICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.385 y 5.586.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien sentencia ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el 05 de agosto de 2009, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada SERENOS YARACUY, C.A., a partir del 12/08/2000, que se desempeño en el cargo de vigilante en el Estado Lara. Que percibía diferentes salarios de acuerdo a los respectivos aumentos decretados y realizados por la empresa.

Alego que en fecha 15/04/2007, decidió renunciar, que cumplió con la obligación de trabajar el preaviso establecido en la Ley. Que le prestó sus servicios a la empresa hasta el 15/05/2007.

Igualmente señalo que durante la relación laboral como vigilante cumplió jornadas especiales, que están incluidas horas nocturnas, que es por ello que solicito el pago de los conceptos laborales generados durante la relación laboral.

Que de igual manera, le fue incumplida por el patrono la obligación que establece el Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación, que comenzó con la entrega de bolsas de comidas y luego Cesta Ticket, que llego un momento en que el patrono dejo de cumplir con dicho pago. Y es por lo que reclama todo los pagos correspondientes según lo establecido por la Ley. Es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad Art. 108 LOT:………………………………….Bs. 7.807.027,11
2.- Intereses sobre Antigüedad:………….…………………..Bs. 3.630.551,83
3.- Vacaciones:…….……………………………………………..Bs. 3.373.307,32
4.- Utilidades:…………………………………………………….Bs. 3.718.520,33
5.- Vacaciones Fraccionadas 20 días:………………………Bs. 383.863,67
6.- Utilidades Fraccionadas 16.6 días……………….........Bs. 319.758,43
7.- Indemnización:………………………………………………Bs. 4.375.701,17
8.- Cesta Tickets:……………………………………………….. Bs. 3.754.000, 00
TOTAL…………………………………………………………..….Bs. 27.362.729, 86
Bs. F. 27.362, 72

En la contestación la parte demandada alegó como defensa principal la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalo que el demandante en el libelo, manifestó que la relación laboral concluyó el 15/05/2007, al renunciar voluntariamente al cargo que desempeño. Que en ese caso se debe computar el lapso para que la prescripción comience a operar el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha en que concluyó la relación laboral en fecha (15/05/2007) hasta el día que fue notificada su representada (25/09/2008), que por esta razón, cualquier derecho que como consecuencia de la relación laboral pudiera corresponderle al hoy demandante esta evidentemente prescrita.

Ratificó que entre la fecha de la renuncia del trabajador y la fecha en que fue notificada su representada por el Alguacil del Tribunal, que fue en fecha 25/09/2008, que transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días, que excede con creces el tiempo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente la representación de la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el campo del derecho.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya efectuado labores de vigilante en horario nocturno y que incumplieran la obligación alimentaría, por estar evidentemente prescrita la acción.

Negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por el demandante para el cálculo de los conceptos reclamados. Negó que se le adeude todos los conceptos demandados por el ciudadano JOSE ENRRIQUE SOLEMNE GARCIA.

Para decidir el asunto, opuesta la defensa de prescripción por la demandada la Juzgadora observa las normas relacionadas con la misma:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vistas las disposiciones anteriormente trascritas, se declara que la relación entre las partes terminó el 15 de mayo de 2005 tal y como lo manifestaron ambas, siendo un hecho reconocido relevado del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, el actor tenía hasta el 15 de mayo de 2008 para presentar la demanda y efectivamente lo hizo en tiempo oportuno pues se evidencia que se introdujo la demanda el 28 de enero de 2008; sin embargo para que tal interrupción fuera totalmente efectiva se debía notificar dentro de los dos meses siguientes a la expiración de la prescripción, es decir tenía hasta el 15 de julio de 2008 para notificar a la accionada y de autos se evidencia que la notificación se efectuó el 25 de septiembre de 2009 (folio 29) cuando había precluido con creces la oportunidad para hacerlo, y siendo que tampoco se evidencia otro modo legal interruptivo de la prescripción es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expuestos se declaran con lugar la prescripción y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 12 de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Marielena Perez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Marielena Perez.


NJAV/lc.-