REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000310
ASUNTO : TP01-S-2009-000310

RESOLUCION


Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Proceso Penal y por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA DE FORMA INMEDIATA, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Oscar José Delgado Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.264.837, de ocupación artesano, hijo Pablo la Cruz y Maria Olimpia Delgado Briceño, natural de Bocono Trujillo, de 38 años de edad, nacido en 23-03-70, residenciado en lomas de pabellón, sector, casa sin numero, frente al liceo, casa color rosada con rejas blancas, parroquia el Carmen Bocono del Estado Trujillo


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 27-07-09, el Abogado Jose Gregorio Aceituno, en su carácter de Fiscal Sexto del Mi misterio Publico, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Oscar José Delgado Briceño, a quien le imputó los siguientes hechos, : en fecha 26 de febrero de 2009, siendo las 11:00 de la noche, en las lomas de mitimbis, sector las cavitas, casa sin numero, cerca de la escuela, parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, en la residencia de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeira, el ciudadano Oscar delgado Briceño, se presento en estado de ebriedad y mediante trattos humillantes y vegatorios atento contra la estabilidad emocional de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeira, causándole inseguridad y necesidad de apoyo producto de la violencia vivida a los largo de su relación con su pareja. Igualmente en fecha 20 de mayo de 2009, siendo las 5:00 horas de la manana, en la residencia de la ciudadana DURAN MANZANILLA SOBEIRA, ubicada en el Sector La Cavita de las Lomas de Mitimbis, Parroquia EI Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, el ciudadano OSCAR JOSE DELGADO BRICENO, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, atent6 contra la estabilidad emocional de la ciudadana DURAN MANZANILLA SOBEIRA, produciendo en esta, inseguridad y necesidad de apoyo producto de la violencia vivida a los largo de su relaci6n con su pareja. Asi mismo, este ciudadano mediante expresiones verbales, acos6 y hostigo a la ciudadana DURAN MANZANILLA SOBEIRA, produciendo en esta, inseguridad y necesidad de apoyo producto de la violencia vivida a los largo de su relaci6n con su pareja. Por ultimo, mediante expresiones verbales , en virtud de estos hechos la representación fiscal presento las acusaciones indicando las circunstancias , de tiempo, modo y lugar antes descritas, y calificando contra el imputado OSCAR JOSE DELGADO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por la acusación esta presentada en fecha 17/06/2009, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia y por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y el primer aparte 41 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOBEIRA DURAN MANZANILLA. Acusación esta presentada en fecha 19/06/2009; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, en ambas acusaciones y el enjuiciamiento del imputado y se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado, igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

VIOLENCIA PSICOLOGICA, por la acusación esta presentada en fecha 17/06/2009, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia y por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y el primer aparte 41 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOBEIRA DURAN MANZANILLA.



LA DEFENSA DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Parilli, quien expone: “Me opongo niego y contradigo los hechos narrados que presuntamente ocurrieron en fecha 20/05/2009, por el Fiscal por cuanto no se corresponde a la realidad de los mismos. En cuanto a las pruebas me acojo al principio de la comunidad de la prueba e igualmente opongo excepción, de conformidad con el articulo 28, numeral 04, literal “E”, en cuanto a los requisitos de debe poseer la acusación fiscal como lo es el hecho de que la experta que fue promovida por el Ministerio Publico para que constate la violencia psicológica no se encuentra ni juramentada por el Tribunal, ni adscrita a los órganos de investigación

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. Sandra Espinoza, quien expuso: Solicito que sea declarada con lugar la excepción opuesta, de conformidad con el articulo 28, numeral 04, literal “E”, sobre los hechos de fecha 26/02/2009, por haber la fiscalia expresamente incumplido con los requisitos de procedibilidad al intentar la acción, en cuanto pretende promover como prueba el referido informe psicológico y el testimonio de la psicólogo que lo practico; desnaturalizando la licitud de la prueba al no incorporar el elemento antes señalado de manera a las exigencias de la Ley, por no haberlo hecho conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala el articulo 197 del referido código, por las razones antes descritas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo que no sea admitida la declaración de la Psicólogo Nathaly Juárez Briceño adscrita al servicio publico de atención a la Mujer SPA MUJER al haber sido incorporado a la fase de investigación de forma ilegal.



VICTIMA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: SOBEIRA DURAN MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 10.263.657, quien expuso: “Yo lo que pido es que no se meta mas conmigo


Seguidamente, le impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Se declara sin lugar la excepción hecha por la defensa pública, en virtud de que la Psicólogo quien practico el examen Psicológico a la victima la misma pertenece a un órgano del Estado, y el cual solicitado por el Ministerio Publico quien es el órgano director de la investigación aunado a esto al admitir la acusación y aperturase al juicio, seria el Tribunal de Juicio, quien le tomare el juramento de ley a dicho experto. En consecuencia se admite las acusaciones interpuesta por el Representante del Ministerio Público y las pruebas por cuanto son pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos e igualmente este Tribunal considera que los escritos acusatorios llenan lo extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusaciones estas en contra del ciudadano: Oscar José Delgado Briceño, plenamente identificado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por la acusación esta presentada en fecha 17/06/2009, previsto y sancionado en el artículo 39 de laley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia y por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y el primer aparte 41 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOBEIRA DURAN MANZANILLA. Acusación esta presentada en fecha 19/06/2009, Así como se acuerda la admisión de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en ambas acusaciones


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente, le impuso al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

El acusado Oscar José Delgado Briceño, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.”

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este tribunal para decidir, observó:

Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.

Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Así, la juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por MANDATO del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE :

PRIMERO: Se admite la ACUSACION presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, abogado Jose Gregorio Aceituno, contra el ciudadano Oscar José Delgado Briceño, plenamente identificado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por la acusación esta presentada en fecha 17/06/2009, previsto y sancionado en el artículo 39 de laley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia y por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y el primer aparte 41 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SOBEIRA DURAN MANZANILLA. Acusación esta presentada en fecha 19/06/2009, Así como se acuerda la admisión de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en ambas acusaciones




SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representación Fiscal y los elementos de convicción, por considerar que fueron incorporados al Proceso de manera legal siendo pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público, al estar demostrada la existencia de los delitos (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tales delitos (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público.

TERCERO: Condena al ciudadano: Oscar José Delgado Briceño, a cumplir la pena de Un (01) Año, Un Mes (01) y ocho (08) Días de prisión más las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 04 de Septiembre de 2010, salvo lo dictado por el Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

QUINTO: Por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de Libertad, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima y la presentación cada Ocho (08) días por ante el Tribunal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente en la oportunidad legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

La Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO