REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001279
ASUNTO : TP01-S-2009-001279
En el día de hoy 03 de Agosto de 2009, siendo las 8:00 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Presentación, de Investigado al ciudadano JOSE ALIRIO BLANCO, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la Adolescente NAIQUELY COROMOTO BLANCO LLAMAS. De seguidas la Juez Maritza Rivas Araujo, solicitó a la secretaria Abg. Lorena González, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Noveno del Ministerio publico Rafael Salas, la Defensora Publica Sandra Espinoza, no encontrándose presentes: el imputado JOSE ALIRIO BLANCO y la victima NAIQUELY COROMOTO BLANCO LLAMAS. Este tribunal vista la ausencia del imputado, en virtud de que no se a hecho efectivo el traslado acuerda un lapso de espera de 30 minutos, transcurrido el lapso de espera se verifican de nuevo las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del Ministerio publico Rafael Salas, el Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Montilla Vázquez, y la representante de la victima NEILA MARIA LLAMAS TERAN. No encontrándose presentes: el imputado JOSE ALIRIO BLANCO. Se deja constancia que siendo las 9:25 de la mañana, se llamo a la oficina de reten de este Circuito Judicial a los fines de que informaran si fue el trasladado el imputado por lo que informo el alguacil Richard que el mismo no ha sido trasladado. Es por lo que la Juez ordeno al alguacil de la sala que realizara llamada telefónica ante el departamento Nº 10 de este estado a los fines de que le informaran el no traslado de dicho imputado, informando el alguacil que no habían realizado los traslados de dicho departamento, en consecuencia se acuerda dar un lapso de espera de 30 minutos a los fines de que hagan efectivo dicho traslado. Siendo las 10:50 de la mañana se deja constancia que fue trasladado el imputado hasta la sala de audiencias, la Juez visto lo anterior ordena a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del Ministerio publico Rafael Salas, el Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Montilla Vázquez, la representante de la victima NEILA MARIA LLAMAS TERAN y previo traslado del departamento policial Nº 10, el imputado JOSE ALIRIO BLANCO. Acto seguido se le concede la palabra al investigado JOSE ALIRIO BLANCO, quien manifiesta al tribunal nombrar como su defensor de confianza al abogado VICTOR MANUEL MONTILLA VASQUEZ para que lo asista en la presente investigación, estando presente el mismo y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, con calle Cristóbal Mendoza, edifico Sandel, piso 01, Oficina Nº 5, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre estado Trujillo, quien toma juramento de ley y asume la defensa del imputado JOSE ALIRIO BLANCO. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 30/07/2009, y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “En fecha 30/07/2009, donde señala la victima de nombre NAIQUELY COROMOTO BLANCO LLAMAS, que denuncia a su padre por cuanto el mismo ha abusado sexualmente de ella en varias oportunidades siendo la ultima vez el día Miércoles 29/07/2009 en horas de la tarde, y en ese momento se traslada los funcionarios hasta el sitio donde ocurrieron los hechos donde encontraron al denunciado por lo cual fue aprehendido por los mismos, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano JOSE ALIRIO BLANCO, califica provisionalmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIQUELY COROMOTO BLANCO LLAMAS. Solicito Primero: se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, Segundo: solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Tercero: solicito al tribunal la medida de privación Judicial preventiva de Libertad en base a los establecido en el articulo 250 y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito, hechos este que merece pena privativa de libertad, existen también elementos fundados de convicción para establecer a través de las actas procesales que el imputado es autor y existe también una presunción legal de fuga por cuanto el delito calificado la pena es superior a la de Diez (10) años en su limite mínimo a los fines de someterlo al proceso. Es todo.- Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOSE ALIRIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.905, de ocupación Agricultor, hijo de Maria Romelia Ramos y Mauro Torres, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/09/1973, residenciado en la Urbanización San Miguel, Casa S/N, de color Rosada con marrón, cerca del colegio San Miguel, Sabana Grande, Municipio Bolívar Estado Trujillo. Quien expone: “La niña estudia en el transcurso del año se ha escapado para el río supuestamente dos veces porque la suegra mía me lo ha constado la primera vez lo supieron y no me dijeron nada, la segunda vez se fue y que a pintar un mural y se fue para un río y se estaba bañando con cacheteros y un muchacho, la mama me dijo que le quitara el telefono y se lo quiete ellos iban a ir para un paseo de fin año y no la deje ir, como a los ocho días yo estaba para el trabajo y llegue como a la una de la tarde mi suegra me estaba esperando para decirme que la niña estaba para Valera supuestamente andaba con un muchacho entonces ella llega y me dice usted sabe donde esta su hija y yo le dije que no sabia y me dijo ella esta para Valera y quien te dijo que estaba para allá mi hija Diana me dijo, en eso hice el almuerzo y me senté en la acera a esperarla cuando la vi llegar que venia en una buseta que venia de Valera y de esos lados y le pregunto Naykely donde estaba usted estaba para Sabana de Mendoza y le dije quien te mando para allá y me dijo nadie y le volví a decir que estaba haciendo para allá y me respondió cambiándole el chip al telefono y quien te dio plata para ir a cambiar el chip, y le dije no digas mentiras porque aquí estaba una muchacha y me dijo que la había visto a usted en Valera, entonces yo la castigue con una correa, por esos son los morados que ella tiene en los muslos y en las piernas. A las preguntas de la defensa… yo nunca he abusado de mi hija… ella tiene catorce años… A las preguntas de la Juez… yo no acostumbro a pegarle así… eso fue como a las tres y veinte que le pegue… si hay vecinos tuvieron que ver escuchado los gritos cuando yo le pegaba.. mi esposa estaba para Maracaibo… yo nunca la dejo salir así… porque yo la estaba castigando con una correa, ella no se dejaba pegar, por eso es que tiene los morados dentro de las piernas porque yo le pegue por esa parte”. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “Visto lo manifestado por mi representado yo invoco la presunción de inocencia y que sea juzgado en libertad y que la representación fiscalia amplié la investigación para corroborar lo narrado por la presunta victima en su denuncia de declaración porque si bien es cierto que la victima ha tenido Himen Anular desgarrado a las dos horarios no reciente, en ningún momento mi representante a llegado abusar de ella, y me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto el modo, tiempo y lugar de los hechos, por cuanto se trata de una denuncia que carece de credibilidad en vista de que la niña estaba dolida por el castigo que le impuso su padre en la cual se excedió un poco al corregirla y por ende el Ministerio Publico realice las investigaciones solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, las que están establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene un domicilio establecido no presenta antecedentes penales, y es la primer a vez que se involucrado en un hecho de estas circunstancia. Asimismo solicito copias de las actuaciones Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana NEILA MARIA LLAMAS TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.632.772, de conformidad con el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “Es verdad que yo no me encontraba en mi residencia porque estaba en Maracaibo estaba con mi papá en el hospital porque lo habían trasladado para allá desde el Hospital de Valera yo me voy porque es algo de emergencia y mi hija se queda con su padre, bueno yo tenia alrededor de 15 días que no regresaba a mi casa porque estaba mi papá hospitalizado y no se podía quedar solo, es cerda que ella se escapo para Valera, en eso mi hermana me llama para decirme que la había visto en Valera, yo le dije que estaba preocupada y le dije que fuera hablar con José su papá y eso que el dice que yo no lo dije que ella había ido para el río, de hecho como el no tiene telefono le pedí a una vecina que lo iba a llamar a tal hora para hablar con mi esposo y contarle lo de la niña, el casi nunca le pegaba a la niña esa vez lo hizo porque se fue para Valera con unos amigos, y el me dijo tranquila ya yo la castigue y derecho yo le dije porque no me mandas a la niña para acá y me ayude aquí porque mi hermana tenia que regresar a trabajar y no le iban a dar mas permiso, el me dice que no porque quien lo iba atender en la casa y quien le iba a lavar, yo le dije esta bien l miércoles voy para la casa porque tengo que ir a retirar la boleta y a inscribirla a ella en el colegio, así fue llego el día miércoles de Maracaibo para dirigirme a mi casa y cuando llegue en horas de la tarde porque tenia que ir a presentar un examen y me voy a la población de Sabana Grande donde yo estudio a presentar la materia que la tenia pendiente, cuando regreso como a las ocho de la noche a la casa, el estaba durmiendo y mi hija estaba viendo televisión, en eso como a la media hora ella se fue acostar y yo me fui a lavar una ropa que tenia remojando en eso ella se asoma por la ventana de su cuarto y me dice mamá veni acá, yo abro la cortina y enciendo la luz y le digo a ella que quieres te tengo que decir algo pero apaga la luz, yo no apago la luz y le digo dime que me tienes que hablar y me vuelve a decir apaga la luz, en eso yo la apague y ella empezó a llorar agarro su almohada y yo le dije tienes un novio estas embarazada, y me dice no mamá es algo de mi papá y te lo digo mañana, yo en ver la reacción de la niña que estaba tan mal y le digo espérate me fui para el cuarto y le digo viejo ya vengo voy a llamar a mi hermana, en eso le digo a mi hija acompáñame, en lo que salimos y yo le ruego que me dijera lo que estaba pasando, y me dijo mi papá me toca yo no quiero volver a repetir, mamá mi papá me obliga que le agarre el pene y me decía mi papá , me chupaba las tetas, y yo le pregunte hija eso es verdad si mamá eso no es desde ahorita eso hace como tres años y eso es verdad, yo no me quiero quedar mas con el ahí y me quiero ir contigo, y le dije vamonos para donde mi mamá y la deje allá, y me regreso para mi casa y le digo José ya se todo lo que le haces a la niña y en eso el me dice que era mentira todo lo que ella me estaba diciendo, en eso yo me fui para el otro cuarto a llorar, en eso yo empecé a recoger las cosas de ella y si tu me le hiciste a la niña me la vas a pagar, y después yo me fui para donde mi mamá y le vuelvo a preguntar mamí dime la verdad lo que te hizo tu papá y me decía si mamá eso me lo hizo mi papá, hasta el día de ayer yo no le he preguntado mas nada. Es todo. A las preguntas de la Juez…Yo los veía normal a ellos… usted sabe porque mi papá no me regaño el día que me fui para el río porque el me puso hacerle otra vez lo que el me decía que le hiciera… cuando yo discutía con el ella si me decía que nos fuéramos para donde mi abuela… ella me decía que no le había dicho a nadie esto que ella lo callo por temor a su papá…nosotros siempre peleábamos por cualquier cosa… yo llegue el miércoles a mi casa y el día Jueves fui a la LOPNA en Valera y a poner la denuncia en la PTJ en Valera… yo lo único que yo le decía a ella que dijera la verdad de lo que el papá le había hecho a ella… Es todo.- En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no pasaron las 24 horas desde el momento de la denuncia hecha por la victima. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los establecido en el articulo 250 y en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE ALIRIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.915.905, de ocupación Agricultor, hijo de Maria Romelia Ramos y Mauro Torres, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/09/1973, residenciado en la Urbanización San Miguel, Casa S/N, de color Rosada con marrón, cerca del colegio San Miguel, Sabana Grande, Municipio Bolívar Estado Trujillo, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIQUELY COROMOTO BLANCO LLAMAS, en virtud de que los hechos merecen pena privativa de libertad, existen también elementos fundados de convicción para establecer a través de las actas procesales que el imputado es autor, igualmente existe una presunción legal de fuga, por cuanto el mismo puede permanecer oculto y de obstaculización, por cuanto el delito calificado la pena es superior a la de Diez (10) años en su limite mínimo. CUARTO: Se Ordena como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. QUINTO: Se acuerda las prácticas del Examen Psicológico y Psiquiátrico a la victima Adolescente NAIQUELY COROMOTO BLANCO LLAMAS, y a su representante legal NEILA MARIA LLAMAS TERAN y al Imputado JOSE ALIRIO BLANCO, autorizándose el traslado del mismo oficiándose al Director del Internado Judicial de este estado. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Psicólogo del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y al Director del Hospital Psiquiátrico Alejandro Prospero Reverent a los fines de que le practiquen dichos exámenes. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de que sea trasladado el ciudadano JOSE ALIRIO BLANCO, a la Psicólogo del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, el día 04/08/2009 a las 10:00 de la mañana a los fines de realizarle la evaluación respectiva, así como también las veces que considere la psicóloga para el completo estudio del mismo. Líbrese boleta de traslado. Se ordena remitir las copias de las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. OCTAVO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.
La Juez
El Secretario
Abg. Maritza Rivas Araujo