REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001989
ASUNTO : TP01-P-2007-001989

RESOLUCION

En Audiencia Celebrada el 4 de Agosto de 2009, en la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado EDIXON ALBERTO OLMOS PEREZ, en virtud del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del imputado EDIXON ALBERTO OLMOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YULIA MARINA MARTINEZ PACHECO.

LA REPRESENTACION FISCAL
Es por lo que la Juez dio inicio al acto, Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano EDIXON ALBERTO OLMOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YULIA MARINA MARTINEZ PACHECO, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico y asimismo solicito la salida del domicilio de donde reside la victima.





LA DEFENSA
Cedida la palabra a la Defensa Pública quien expuso: quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
EL IMPUTADO
Seguidamente se le da el derecho de palabra Imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que le esta imputando el Ministerio Público, quien se identifico EDIXON ALBERTO OLMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.808, de ocupación Chofer, hijo de Magali Josefina Olmos Pérez y Luís Alberto Olmos Peña, natural de Betijoque, de 34 años de edad, nacido en fecha 01/06/1975, residenciado en el Sector la Aguada, Casa S/N, esta en construcción, cerca del estadium de Betijoque Estado Trujillo, teléfono: 0424-7110652 quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa donde el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos tipificado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal I del Ministerio público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YULIA MARINA MARTINEZ PACHECO. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la representación Fiscal. La juez de seguidas le impone nuevamente al ciudadano EDIXON ALBERTO OLMOS PEREZ del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la medidas a la Alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contentivo en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Pido disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien se identifico como: YULIA MARINA MARTINEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 16.534.621, residenciada en Sector el Terminal, Casa Nº 28, Urbanización el Edgar Díaz, Betijoque estado Trujillo, telefonos 0271- 6630545, y expuso: “el no se volvió a meter conmigo y estoy de acuerdo que se decrete la suspensión condicional del proceso” Acto seguido toma la palabra la defensora Publica quien expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.- En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso.




DISPOSITIVA

Este Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Nº 01, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Admitida como fue la acusación en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO OLMOS PEREZ, ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YULIA MARINA MARTINEZ PACHECO. Y los medios de prueba en la forma que fueron expuestos uno a uno en la audiencia. Vista la Admisión del hecho y por cuanto que el presente delito tiene una pena que no excede de 3 años, en su limite máximo y como quiera que no hubo objeción de parte de la Fiscalia del Ministerio Público a criterio de quien decide, SEGUNDO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones al ciudadano EDIXON ALBERTO OLMOS PEREZ, la prohibición de acercársele, de agredir física y verbalmente a la victima. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Fijándose fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el 05 de Agosto de 2010 a las 11:00 de la mañana. CUARTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO


LA SECRETARIA
ABOG. LORENA GONZALEZ