REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001307
ASUNTO : TP01-S-2009-001307

RESOLUCION

En Audiencia Celebrada el 6 de Agosto de 2009, en la Audiencia de Presentación de Investigado al ciudadano JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MARINA TELLES BRICEÑO.
EL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra al investigado JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA, quien expone: Solicito un Defensor Público ya que carezco de recursos económicos para pagar un defensor privado. Estando presente la Defensora Pública Abg. Maria Parilli, expone: acepto el cargo de defensora del ciudadano JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto.
LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 04/08/2009 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “En fecha 04/08/2009, del día Martes, a eso de las 4:30 de la tarde, donde señala que la victima de nombre BEATRIZ MARINA TELLES BRICEÑO, que la misma se encontraba en su casa cuando se presentó su concubino, de nombre JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA, y la comenzó a ofender y a darles golpes a la puerta principal de su residencia al igual que se abalanzó contra ella con la intención de golpearla y la misma logro esquivarlo y escapar de las agresiones amenazándola de maltratarla cuando el tuviera la oportunidad, quedando el mismo dentro de la casa y luego ella dirigirse hasta la policía para formular la denuncia y


luego se acercaron los funcionarios policiales quienes procedieron a detenerlo en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA, califica provisionalmente el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MARINA TELLES BRICEÑO. Solicito primero: Aprehensión en Flagrancia, segundo: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y tercero: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la salida del domicilio en común, también solicito que le sea prohibido acercársele de manera violenta a la victima, la presentación ante el Tribunal, y la prohibición de agredirla física y verbalmente. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.796.244, de ocupación Albañil, hijo de Emilia Palencia y Urbano Rodríguez, natural de Valera estado Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 11/01/1970, residenciado en el Sector Doña Alicia Pietri de Caldera, Calle Nº 04, Casa Nº 04-28, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda, Estado Trujillo. Quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima quien se identifico como: BEATRIZ MARINA TELLES BRICEÑO y expuso: “Yo lo que quiero es que el firme algo donde no se meta mas conmigo”. Es todo.
LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “No me opongo a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, asimismo solicito una Medida Cautelar para mi representado, porque las mismas garantizan las resultas del proceso y copias simples de las actuaciones.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ MARINA TELLES BRICEÑO. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho en la




denuncia de la victima BEATRIZ MARINA TELLES BRICEÑO, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA, encuadra dentro del tipo penal solicitado por el Ministerio Publico, Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de genero, al ciudadano JOSE RENE RODRIGUEZ PALENCIA, ya identificado en actas. TERCERO: Se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación y periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia en común aportando su nueva dirección en el Sector la Floresta, Barrio el Onoto, por la entrada del ron carmania, subiendo por la cancha, Valera Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL.

LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO



LA SECRETARIA
ABOG. LORENA GONZALEZ