REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000799
ASUNTO : TP01-S-2009-000799

Recibido como ha sido el escrito realizado por la DEFENSA PRIVADA, Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI. SIN FECHA, recibido por este Tribunal el 12 de JULIO de 2009, quien es DEFENSOR del Imputado MEJÍA RIVERO CARLOS ANTONIO, quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar Primero 1º del Ministerio Público de este Estado Trujillo, ABG. RAFAEL GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2009, por la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previsto en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la víctima MARIANA DEL CARMEN ALBARRAN, con la finalidad de solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta por este Tribunal de Control Nº 02 en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Julio de 2009, se celebró la AUDIENCIAS PRELIMINAR a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en donde este Tribunal observó que la Defensa solicitó en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de fecha 01/06/2009 que corre al folio 14 de las actuaciones, LA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA FORENSE Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, al igual que se evidencia de las actas procesales que la referida solicitud de los exámenes EL MINISTERIO PÚBLICO NO LAS REALIZÓ, NO SE PRONUNCIÓ con relación a lo que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la negativa, lo que para el Tribunal significa, que existe UN OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal NO ADMITIÓ LA ACUSACIÓN y consecuentemente decretó el SOBRESEIMIETO FORMAL EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 33 numeral 4º en concordancia 330 numerales 1º y 3º eiusdem, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control INSTÓ al Ministerio Público a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa en fecha 01/06/2009, reiterada en la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, practique las diligencias necesarias a realizar los EXÁMENES PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO, para lo cual, este Tribunal a partir del 15 de Julio de 2009, REAPERTURA NUEVAMENTE EL LAPSO DE LA INVESTIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a fin de realizar las diligencias solicitadas por la Defensa, a los fines que presente nuevamente el ACTO CONCLUSIVO correspondiente. Igualmente SE MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MEJÍA RIVERO CARLOS ANTONIO, por cuanto las condiciones que dieron origen a la misma no habían variado, de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y se mantiene el lugar de reclusión.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Ahora bien, de la revisión del escrito de la defensa la misma manifiesta que: “Segundo: en (sic) diferentes ocasiones la defensa a (sic) manifestado al Tribunal el padecimiento de mi defendido específicamente (sic) fuertes trastornos mentales, por lo que ha sido solicitada (sic) practica (sic) de una diligencia en cuanto a la realización de (sic) exámenes psicológicos y Psiquiátricos Forenses” (…) “Tercero: en (sic) el día de hoy se presentó por ante este despacho el Padre del prenombrado, (sic) quien me ha manifestado que su hijo a presentado padecimiento de salud (,) (sic) lo que hizo que fuese trasladado hasta un centro hospitalario donde le diagnosticaron Virus de Papiloma Humano, enfermedad que por ser de transmisión sexual es altamente contagiosa, a los fines de demostrar lo expuesto consigno exámenes médicos” (…) (…)”Por cuanto se observa de lo anteriormente expuesto por esta Defensa se desprende que la detención de mi defendido coloca en peligro a resto de la población penal por presentar padecimientos tantos físicos como psíquicos, al igual que el Sobreseimiento Formal acordado retrotrae el proceso a la etapa investigativa (,) (sic) lo que conllevaría a que mi defendido se mantenga durante un nuevo lapso de tiempo detenido, acarreando él con las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por parte del Ministerio Público. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que de los EXÁMENES consignados por la Defensora, NO se evidencia por ninguna parte que se refieran a la enfermedad del Virus de Papiloma Humano (VPH) NO HAY UN INFORME DETALLADO POR MÉDICO TRATANTE ALGUNO QUE CERTIFIQUE TAL PATOLOGÍA, pues los anexos pertenecen a EXÁMENES DE LABORATORIO, más sin embargo, no entiende quien aquí Decide, que quiso decir la Defensa con relación a que el Imputado “coloca en peligro a resto de la población penal por presentar padecimientos tantos físicos…” de ser cierto lo que se plantea, con relación a la enfermedad, que repito, no consta en autos, la misma sólo se transmite por contacto sexual entre el portador y el receptor, desconociendo este Juzgador, la conducta íntima a desplegar por el imputado. Sin embargo, comparte el Tribunal, que el mismo debe ser evaluado URGENTEMENTE por un Psicólogo y Psiquiatra, a los efectos de determinar el origen de la conducta agresiva que presenta. No obstante a ello, este Tribunal observa que en esta fecha, en que realiza la respectiva revisión de la Medida, NO SE HA RECIBIDO por ante este Despacho, el Resultado de los Exámenes que fueron solicitados por la Defensa, tanto en la Audiencia de Presentación, como en la apertura de la Audiencia Preliminar, y al revisar las fechas, se evidencia que han transcurrido VEINTINUEVE (29) DÍAS, desde que se INSTÓ al Ministerio Público a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa en fecha 01/06/2009, reiterada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, que practicara las diligencias necesarias para realizar los EXÁMENES PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO, para lo cual, este Tribunal a partir del 15 de Julio de 2009, REAPERTURÓ NUEVAMENTE EL LAPSO DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En consecuencia, visto que el Ministerio Público no ha consignado dichos resultados y en virtud que han transcurrido DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de reclusión del Imputado, es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y cambia la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MEJÍA RIVERO CARLOS ANTONIO, por la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO con APOSTAMIENTO POLICAL, en la Urbanización Tres Esquinas Sector Alí Primera, Parte Baja, Quinta Carlos Antonio Casa Nº 6, cerca de la Plaza Alí Primera, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo ajustado a derecho y lo más recomendable es DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN NUEVAMENTE DE LA MEDIDA, impuesta al Imputado CARLOS ANTONIO MEJIAS RIVERO, de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se ha recibido por ante este Despacho el Resultado de los Exámenes que fueron solicitados por la Defensa, tanto en la Audiencia de Presentación, como en la apertura de la Audiencia Preliminar, y al revisar las fechas se evidencia que han transcurrido VEITINUEVE (29) DÍAS, desde que se INSTÓ al Ministerio Público a pronunciarse sobre la solicitud de la Defensa en fecha 01/06/2009, reiterada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, que practicara las diligencias necesarias para realizar los EXÁMENES PSIQUIÁTRICO FORENSE Y PSICOLÓGICO, En consecuencia, Visto que la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público no ha consignado dichos resultados y en virtud que han transcurrido DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de reclusión del Imputado, es por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y Cambia la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MEJÍA RIVERO CARLOS ANTONIO, por la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO con APOSTAMIENTO POLICAL, en la Urbanización Tres Esquinas Sector Alí Primera, Parte Baja, Quinta Carlos Antonio Casa Nº 6, cerca de la Plaza Alí Primera, Municipio Trujillo Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima, a la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, a la Defensora Pública, al Director del Internado Judicial de Trujillo y al Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo. Y Así se Decide. Regístrese, notifíquese a las partes, Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. José A. Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño