REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 07 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002615
ASUNTO : TP01-P-2005-002615
RESOLUCIÓN AUTO
DE APERTURA A JUICIO
Los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, Fiscal Cuarto 4º y Fiscales Auxiliares Cuarto 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron ACUSACIÓN PENAL, contra el ciudadano: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN titular de la cédula de identidad Nº 18.034.423, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1985, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Ana luisa Briceño Delfín Pedro José Briceño, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Cerro Santa maría Más arriba de la cancha de la Alameda Rivas municipio Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, en agravio de LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 06 de AGOSTO de 2009, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
EI hecho punible imputado al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, ocurrió el día 25 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10: 15 horas de la noche, en la residencia de la madre de la victima LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, ubicada en el sector La Guaira de la ciudad de Trujillo estado Trujillo, cuando llegó el imputado Pedro Emilio Briceño Delfín con una actitud agresiva, divulgando palabras obscenas y presentando síntomas de haber ingerido algún tipo de alcohol, en esos momentos el ciudadano Pedro José Briceño González y el hermano de nombre Humberto José Briceño Delfín trataron de dialogar con el, pero se tornó mas violento se abalanzándose contra ellos, en vista de esto la victima intento de calmarlo dialogando con el mismo, lo cual también resulto infructuoso, seguidamente el imputado trato de agredir nuevamente a su progenitor acercándose a la cocina, en donde tomó un cuchillo y comenzó a divulgar que nos iba a asesinar a todos. Por tal hechos la victima decidió formular denuncia a la Policía del Estado Trujillo, de inmediato se conformo comisión policial, y los funcionarios actuantes al llegar al sitio previa el señalamiento de la victima, avistaron a un ciudadano que vestía una franela sin mangas de color negro y pantalón de color negro con bolsillos a los costados, el mismo se encontraba al frente de su residencia, portando un arma blanca cuchillo en su mane diestra, sin empuñadura de color plateado y con una longitud aproximada de dieciocho centímetros, quedando identificado como PEDRO EMILIO BRICENO DELFIN.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON
EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
En la presente investigación la Fiscalía Cuarta 4º del Ministerio Público pudo recabar los siguientes elementos de interés Criminalístico que la llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado:
EXPERTOS:
PRIMERO: DECLARACION PERICIAL DEL EXPERTO NELSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Sala Técnica; siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-181, de fecha 26 de noviembre del 2005, a las evidencias dos Armas blancas de las denominadas CUCHILLO, incautadas al imputado en momentos que fue aprendido por los funcionarios policiales; y en consecuencia va a demostrar este despacho fiscal sus características y la existencia del mismo.
FUNCIONARIOS:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector (PET) VALENZUELA ANTETQUERA ADRIAN ANTONIO, Sargento Primero (PET) RODRIGUEZ VILLEGAS HUMBERTO ANTONIO Cabo /1ero (PET) BARRETO SILFREDO Y Distinguido (PET) DAVILA LUIS ALFONSO, adscritos alas Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 01, Departamento Policiales N° 10, del estado Trujillo, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por cuanto practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRICENO DELFIN PEDRO EMILIO; además para exponer la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
VICTIMA:
DECLARACION DE LA VICTIMA LUZ MARINA BRICENO DELFIN, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.346.805, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector La guaira, parroquia Chiquinquira, municipio Trujillo, estado Trujillo; siendo pertinente y necesaria su declaraci6n por cuanto es testigo presencial y la persona directamente ofendida por la acció delictiva desplegada por el imputado de autos y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron, a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS:
Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, los siguientes documentos:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-181, de fecha 26 de noviembre del 2005, suscrita por el experto NELSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Sala Técnica, quien practicó el reconocimiento a la evidencia con las siguientes características: Un Arma blanca de las denominadas CUCHILLO; siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
EVIDENCIAS:
A los fines de su exhibición, a los testigos y expertos para que los reconozcan e informen sobre ellos y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes evidencias:
Un Arma blanca de las denominadas CUCHILLO, con una longitud de 20 centímetros, un ancho en su lado mayor de la hoja de corte de doce centímetros, con terminación de la hoja de corte puntiaguda, empuñadura constituida por la prolongación metálica. Es útil, necesario y pertinente por cuanto es el objeto activo de la comisi6n del delito por parte del imputado.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Manifiesta la Fiscalía Cuarta 4º, de conformidad con el Artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se desprende de los elementos de convicción antes explanados que el presente hecho punible es subsumible en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, cometido en agravio de la ciudadana LUZ MARINA BRICENO DELFIN, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.346.805, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector La guaira, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo, estado Trujillo; Ya que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, antes identificado, se subsume en este tipo penal por cuanto el mencionado ciudadano con una actitud agresiva, divulgando palabras obscenas y presentando síntomas de haber ingerido algún tipo de alcohol, en esos momentos el ciudadano Pedro José Briceño González y el hermano de nombre Humberto José Briceño Delfín trataron de dialogar con el, pero se tornó mas violento se abalanzándose contra ellos, en vista de esto la victima intento de calmarlo dialogando con el mismo, lo cual también resulto infructuoso, seguidamente el imputado trato de agredir nuevamente a su progenitor acercándose a la cocina, en donde tomó un cuchillo y comenzó a divulgar que nos iba a asesinar a todos. Por tal hechos la victima decidió formular denuncia a la Policía del Estado Trujillo, de inmediato se conformo comisión policial, y los funcionarios actuantes al llegar al sitio previa el señalamiento de la victima, avistaron a un ciudadano que vestía una franela sin mangas de color negro y pantalón de color negro con bolsillos a los costados, el mismo se encontraba al frente de su residencia, portando un arma blanca cuchillo en su mane diestra, sin empuñadura de color plateado y con una longitud aproximada de dieciocho centímetros y éstos son los hechos que se le imputan a dicho ciudadano y en consecuencia el Ministerio Público considera que es responsable penalmente.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral y reservado se ofrece los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
Para ser declarados de conformidad con los Artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: DECLARACION PERICIAL DEL EXPERTO NELSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Sala Técnica; siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-181, de fecha 26 de noviembre del 2005, a las evidencias dos Armas blancas de las denominadas CUCHILLO, incautadas al imputado en momentos que fue aprendido por los funcionarios policiales; y en consecuencia va a demostrar este despacho fiscal sus características y la existencia del mismo.
TESTIMONIALES:
Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
FUNCIONARIOS:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: Inspector (PET) VALENZUELA ANTETQUERA ADRIAN ANTONIO, Sargento Primero (PET) RODRIGUEZ VILLEGAS HUMBERTO ANTONIO Cabo /1ero (PET) BARRETO SILFREDO Y Distinguido (PET) DAVILA LUIS ALFONSO, adscritos alas Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 01, Departamento Policiales N° 10, del estado Trujillo, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por cuanto practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRICENO DELFIN PEDRO EMILIO; además para exponer la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
VICTIMA:
DECLARACION DE LA VICTIMA LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.346.805, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector La guaira, parroquia Chiquinquira, municipio Trujillo, estado Trujillo; siendo pertinente y necesaria su declaraci6n por cuanto es testigo presencial y la persona directamente ofendida por la acció delictiva desplegada por el imputado de autos y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron, a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 242, 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 358 ejusdem, a los efectos de ser incorporados para su exhibición y lectura ofrezco:
DOCUMENTOS:
Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, los siguientes documentos:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-181, de fecha 26 de noviembre del 2005, suscrita por el experto NELSON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Sala Técnica, quien practicó el reconocimiento a la evidencia con las siguientes características: Un Arma blanca de las denominadas CUCHILLO; siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.
EVIDENCIAS:
A los fines de su exhibición, a los testigos y expertos para que los reconozcan e informen sobre ellos y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes evidencias:
Un Arma blanca de las denominadas CUCHILLO, con una longitud de 20 centímetros, un ancho en su lado mayor de la hoja de corte de doce centímetros, con terminación de la hoja de corte puntiaguda, empuñadura constituida por la prolongación metálica. Es útil, necesario y pertinente por cuanto es el objeto activo de la comisi6n del delito por parte del imputado.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta representación de la Fiscalía CUARTA 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ACUSA, al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA y cometido en agravio de la adolescente LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, finalmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y acuerde el enjuiciamiento del acusado mediante el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Así mismo, solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR de Presentación Periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.034.423, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1985, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Ana luisa Briceño Delfín Pedro José Briceño, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Cerro Santa maría Más arriba de la cancha de la Alameda Rivas Municipio Trujillo, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor del delito referido en la causa de marras, condiciones que se deducen de la declaración de la victima, así como las evidencias colectadas y experticias practicadas en el desarrollo de la investigación.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La Defensora Pública Abg. MARÍA ALEJANDRA PARILLI, quien verbalmente rechazó la acusación fiscal por considerar que los hechos que se le imputan a su defendido no se ajustan a lo realidad de lo sucedido y manifestó que en juicio se demostrará la inocencia de su representado.-.
El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le leyó el contenido del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.034.423, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1985, natural de Trujillo Estado Trujillo hijo de Ana luisa Briceño Delfín Pedro José Briceño, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Cerro Santa maría Más arriba de la cancha de la Alameda Rivas Municipio Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN el día 25 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, en la residencia de la madre de la victima LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, ubicada en el sector La Guaira de la ciudad de Trujillo estado Trujillo, cuando llegó el imputado Pedro Emilio Briceño Delfín con una actitud agresiva, divulgando palabras obscenas y presentando síntomas de haber ingerido algún tipo de alcohol, en esos momentos el ciudadano Pedro José Briceño González y el hermano de nombre Humberto José Briceño Delfín trataron de dialogar con el, pero se tornó mas violento se abalanzándose contra ellos, en vista de esto la victima intento de calmarlo dialogando con el mismo, lo cual también resulto infructuoso, seguidamente el imputado trato de agredir nuevamente a su progenitor acercándose a la cocina, en donde tomó un cuchillo y comenzó a divulgar que nos iba a asesinar a todos. Por tal hechos la victima decidió formular denuncia a la Policía del Estado Trujillo, de inmediato se conformo comisión policial, y los funcionarios actuantes al llegar al sitio previa el señalamiento de la victima, avistaron a un ciudadano que vestía una franela sin mangas de color negro y pantalón de color negro con bolsillos a los costados, el mismo se encontraba al frente de su residencia, portando un arma blanca cuchillo en su mane diestra, sin empuñadura de color plateado y con una longitud aproximada de dieciocho centímetros.
La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con el dicho de la víctima y los testigos.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, expresó en el referido escrito cuales son los hechos que se les están imputando al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, Fiscal Cuarto 4º y Fiscales Auxiliares Cuarto 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, se cambia la precalificación Fiscal, en virtud del precepto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA LEY QUE MÁS LE FAVORECE AL ACUSADO, con relación a la AMENAZA con ARMA BLANCA.
De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación PARCIALMENTE en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, ni a las medidas alternativas y QUERER IR A JUICIO.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose ADMITIDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalía Cuarta 4º del Ministerio Público, contra el ciudadano: PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “el día 25 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10: 15 horas de la noche, en la residencia de la madre de la victima, LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, ubicada en el sector La Guaira de la ciudad de Trujillo estado Trujillo, cuando llegó el imputado Pedro Emilio Briceño Delfín con una actitud agresiva, divulgando palabras obscenas y presentando síntomas de haber ingerido algún tipo de alcohol, en esos momentos el ciudadano Pedro José Briceño González y el hermano de nombre Humberto José Briceño Delfín trataron de dialogar con el, pero se tornó mas violento se abalanzándose contra ellos, en vista de esto la victima intento de calmarlo dialogando con el mismo, lo cual también resulto infructuoso, seguidamente el imputado trato de agredir nuevamente a su progenitor acercándose a la cocina, en donde tomó un cuchillo y comenzó a divulgar que nos iba a asesinar a todos. Por tal hechos la victima decidió formular denuncia a la Policía del Estado Trujillo, de inmediato se conformo comisión policial, y los funcionarios actuantes al llegar al sitio previa el señalamiento de la victima, avistaron a un ciudadano que vestía una franela sin mangas de color negro y pantalón de color negro con bolsillos a los costados, el mismo se encontraba al frente de su residencia, portando un arma blanca cuchillo en su mane diestra, sin empuñadura de color plateado y con una longitud aproximada de dieciocho centímetros. Y por cuanto el hoy ACUSADO manifestó su voluntad de ir a Juicio, este Tribunal Decreta LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, Fiscal Cuarto 4º y Fiscales Auxiliares Cuarto 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFIN, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, se cambia la precalificación Fiscal en virtud del precepto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA LEY QUE MÁS LE FAVORECE AL ACUSADO, con relación a la AMENAZAS con ARMA BLANCA, por los hechos ocurridos el 25 de de noviembre de 2005, ya especificados con anterioridad, EN SEGUNDO LUGAR: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, debiendo recibirse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de Presentación Periódica ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, al ciudadano PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUARTO LUGAR: ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Acusado PEDRO EMILIO BRICEÑO DELFÍN, por el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LUZ MARINA BRICEÑO DELFIN, se cambia la precalificación Fiscal en virtud del precepto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LA LEY QUE MÁS LE FAVORECE AL ACUSADO, con relación a la AMENAZAS con ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. EN QUINTO LUGAR: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al referido Tribunal. Regístrese y Publíquese.
El Juez
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño