REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA
Carora, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-R-2009-00060
RECURRENTE: LUIS DAVID PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 9.117.951.
CONTRARECURRENTE: ANDREINA LISBETH OSORIO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 11.598.854.
MOTIVO: Apelación de sentencia.
En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Andreina Lisbeth Osorio Gimenez plenamente identificada, actuando en representación de su adolescente hijo, en contra del ciudadano Luís David Pacheco, igualmente señalado, fijando por tal concepto la cantidad de trescientos bolívares (Bsf. 300,00) mensuales, más otros montos plenamente descritos en el dispositivo del referido fallo.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Christian E. Peña, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 54.478, apeló de la mocionada decisión de fecha 15 de junio de 2009.
En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escuchó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Alzada.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibieron las actuaciones, y el día 31 del mismo mes y año, se fijó el día y hora para la celebración del a Audiencia de Apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dejó expresa constancia de que el ciudadano Luís David Pacheco, no formalizó su recurso de apelación.
Este Juzgado Superior, para decidir observa:
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien apela de una decisión de instancia, tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, so pena de que el mismo sea declarado perecido. A tal efecto, el citado artículo establece:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Con se puede apreciar, es una obligación para el recurrente el formalizar su apelación especificando claramente los puntos en los cuales no está de acuerdo con el juzgador de instancia.
En el presente caso, consta al folio cuarenta y ocho (48) que el ciudadano recurrente no formalizó su recurso lo que forzosamente, trae como consecuencia la perención del mismo. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano LUIS DAVID PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los catorce (14) días del mes agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 74-2009, y se publicó a las 11:25 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP12-R-2009-000060
AHC
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