REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, diez (10) de agosto de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000196
Solicitante: Gregoria Ramona Tua De Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.101, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

Asistida por: Abg. Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 4215.

Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana Gregoria Ramona Tua De Rivero, ya identificada, asistida por el abogado Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 4215, presentó escrito ante este Juzgado, el día 15 de junio de 2.009, en el cual actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), solicitó titulo supletorio que le garantizara plena propiedad, dominio y posesión sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, consistentes en una casa de habitación, construida sobre terreno ejido municipal, cuyas características son: paredes de bloque de concreto, sin friso, techo de hierro con cubierta de riple; piso de cerámica, ventanas de hierro; instalaciones eléctricas externas, puertas de hierro y rejas en ventanas, la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: una (01) habitación y una (01) sala de baño, dicho inmueble mide doscientos veintisiete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (227,76 mts2), y que poseen un área de construcción de treinta y un metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (31,10 mts2), cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de Fernando Tua; Sur: Parcela de Osiel Tua; Este: Calle 09, que es su frente; y Oeste: Casa de Franklin Cordero, ubicada en el barrio Antonio José de Sucre, calle 09, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, acompañó su solicitud con copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y planilla de levantamiento inmobiliario, emitida por la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara. En fecha 17 de junio de 2.009, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presentaría la solicitante en su debida oportunidad, asimismo se ordenó la publicación de un edicto a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud se hiciere parte, igualmente se ordenó a la solicitante identificar al constructor de las bienhechurias, para ser oído y oír la opinión de los niños. En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana Gregoria Ramona Tua de Rivero, recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana Gregoria Ramona Tua de Rivero, consignó un ejemplar del diario El Caroreño en el cual apareció publicado el edicto ordenado. En fecha 13 de julio de 2009, se dejó expresa constancia que transcurrió el lapso estipulado en el edicto librado y ninguna persona hizo oposición a la solicitud. En fecha 17 de julio de 2009, fueron presentados los niños quienes por su corta edad no pudieron emitir opinión alguna. En fecha 05 de agosto de 2009, se oyó la declaración de la ciudadana Lilibeth Ramona Sánchez Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.518 y el ciudadano Alejandro Martín Tua, titular de la cédula de identidad Nº V-11.699.507.

Este Tribunal observa:

Que examinando el documento que riela en el folio seis (06) de autos, el cual consiste en una planilla de levantamiento inmobiliario expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, y del cual se divisa la ubicación del inmueble, así como su estructura y demás características de construcción, analizando las deposiciones de las testigos, ciudadanos Lilibeth Ramona Sánchez Piña y Alejandro Martín Tua, ya identificados, de conformidad con las normas de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aprecian en el sentido que son contestes en afirmar que conocen a la solicitante, que el inmueble lo ha construido a sus propias expensas, publicado un edicto para que cualquier tercero se presentare ante este tribunal a hacer oposición y nadie lo hizo, considera por tanto, que existen elementos suficientes para presumir la posesión de los solicitantes sobre dichas bienhechurías y la consiguiente propiedad sobre la misma, y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con la norma del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUPLETORIO, de propiedad a favor de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), salvo derechos de terceros, sobre las bienhechurias consistentes en una casa en buenas condiciones, cuyas características son: paredes de bloque de concreto, sin friso, techo de hierro con cubierta de riple; piso de cerámica, ventanas de hierro; instalaciones eléctricas externas, puertas de hierro y rejas en ventanas, una (01) habitación, una (01) sala de baño, construidas sobre un lote de terrenos ejidos municipales, que mide doscientos veintisiete metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (227,76 mts2), y que poseen un área de construcción de treinta y un metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (31,10 mts2), cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de Fernando Tua; Sur: Parcela de Osiel Tua; Este: Calle 09, que es su frente; y Oeste: Casa de Franklin Cordero, ubicada en el barrio Antonio José de Sucre, calle 09 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Carora, 10 de agosto de 2009. Año 199º y 150º.


LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,



Abg. ROSANGELA SORONDO GIL

LA SECRETARIA,

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309-2.009, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA





KP12-J-2009-000196
RSG/sjrm.-