REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de agosto de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000239

Demandante: EDRIC RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.677, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 8, carrera 5, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistido por: Abg. VERONICA CASTILLO VERDE, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 119.600.

Demandada: ARITZA CHIQUINQUIRA SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.262.815, domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, calle 5, carrera 5, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 21 de julio de 2.009, el ciudadano Edric Rafael Escobar, ya identificado, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indica que contrajo matrimonio civil en la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1999, con la ciudadana Aritza Chiquinquirá Sánchez Álvarez, ya identificada, de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, que durante los primeros años de unión conyugal, hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado y por haber transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común solicitó el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo estableció la obligación de manutención para su hija en la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) mensual, así como los gastos de vestido, calzados, útiles escolares, servicio médico, etc. Indicó igualmente que durante el matrimonio no adquirieron bienes materiales que tuvieren que partir, acompañó a su solicitud fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA).

En fecha 23 de julio de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la ciudadana Aritza Chiquinquirá Sánchez Álvarez, ya identificada, oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio de 2009, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se dejó constancia que la misma no compareció y se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.

En fecha 29 de julio de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección y expuso: “me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo nueve (09) años de edad, estudio tercer (3er) grado en la Escuela Carlos Alberto Sampayo, vivo en la urbanización Antonio José de Sucre con mi mamá Aritza Chiquinquirá Sánchez Álvarez”.

En fecha 30 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para la ciudadana Aritza Sánchez Álvarez, debidamente firmada.

En fecha 30 de julio la secretaria de este Juzgado certificó la notificación efectuada a la ciudadana Aritza Chiquinquirá Sánchez Álvarez. En fecha 31 de julio de 2009, se fijó la audiencia para el día 07 de agosto de 2009, a las 9:30 a.m.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Edric Rafael Escobar, ya identificado, en contra de la ciudadana Aritza Chiquinquirá Sánchez Álvarez, ya identificada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 191, folio 192 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Laura Marina Juárez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 307- 2.009 y se publicó siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Laura Marina Juárez