REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 10 de agosto de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000249

Solicitantes: JULIO CESAR TIRADO SLESERS y MARIANA MONTES DE OCA GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.433.350 y V-10.769.390, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 28.120.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 30 de julio de 2.009, los ciudadanos Julio Cesar Tirado Slesers y Mariana Montes de Oca Gutiérrez, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del municipio Torres del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1998, de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de ocho (08) y nueve (09) años de edad, que tienen más de cinco años separados de hecho por razones que indican no amerita mencionar, así mismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron que las niñas estarían bajo la custodia de la madre, el padre se obliga a una manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, así como lo correspondiente a útiles escolares, ropa o vestidos, medicina, gastos médicos y todo cuanto necesitaren sus hijas para el desarrollo integral, lo cual costeará en base a sus ingresos y posibilidades económicas. El régimen de convivencia familiar será favorable al padre y este tendrá derecho a visitar a sus hijas los días que considere conveniente, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), así como copia fotostáticas simples de los bienes habidos durante el matrimonio para la debida partición de los mismos.

En fecha 31 de julio de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.

En fecha 05 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), se dejó constancia que las mismas no comparecieron y se declaró desierto el acto.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Julio Cesar Tirado Slesers y Mariana Montes de Oca Gutiérrez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Concejo del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 08 de septiembre del año 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 21. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente: 1.- Veinticinco mil (25.000) acciones, en la compañía denominada “TOTAL GYM C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nº 14, tomo 71-A. 2.- Un vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Año modelo: 2008, Color: Rojo, Marca: Toyota, Modelo: Toyota Merú, Serial N.I.V. 9FH11UJ9089021822, placa: TAR04K, el cual le pertenece según certificado de vehiculo Nº 9FH11UJ9089021822-1-1, dichos bienes pasan en plena propiedad al ciudadano Julio César Tirado. Los siguientes bienes: 1.- Cincuenta mil (50.000) acciones en la compañía denominada “BERGLAND BOUTIQUE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2001, inscrita bajo el Nº 65, tomo 12-A y 2.- Diez mil (10.000) acciones, suscritas de la compañía denominada “CENTRO INTEGRAL LA INMACULADA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2.007, inscrita bajo el Nº 3, tomo 40-A, quedan en plena propiedad a la ciudadana Mariana Montes de Oca. Finalmente un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, situada en la avenida El Stadium entre calle Coromoto-Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y que les pertenece según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 35, folios 139 al 145, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre, es voluntad de ambos solicitantes, que el mismo sea traspasado en plena propiedad a sus hijas, una vez sea cancelado el crédito con garantía hipotecaria, que sobre dicho inmueble recae, comprometiéndose ambos a realizar los documentos respectivos en la oportunidad que corresponda. En consecuencia este Juzgado Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Laura Marina Juárez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 308- 2.009 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Laura Marina Juárez