REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de agosto de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000255

Solicitante: Maryelis Gregoria Valles Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.737, domiciliada en Barrio Nuevo, calle El Carmen, casa 10-45, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de agosto de 2.009, la ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de nueve (09) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento, el organismo encargado de asentarla incurrió en el error de omitir su segundo apellido que es Perozo. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 05 de agosto de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión del niño Germán José Valles, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de agosto de 2009, día y hora fijada para oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, compareció y expuso: “Me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) de nueve (09) y cinco (05) años de edad, estudio tercer (3er) grado en la Escuela Bolivariana Carora, vivo con mis abuelos”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente solo consta el primer apellido de la madre el cual es Valles, por lo que se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madre el cual es Perozo, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Maryelis Gregoria Valles, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Perozo. Así se decide.

En virtud de lo solicitado y estipulado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano que dispone: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, por lo que se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño el segundo apellido de la madre.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madre, el cual es Perozo.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1448, folio Nº 229 vto, de fecha 06 de octubre de 2000. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 315-2.009 y se publicó siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000255.