REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 13 de agosto de 2.009.
Año 199º y 150º

Asunto Nº: KH12-V-2008-000128


Solicitantes: RAMONA MARIA TORCATES LAMEDA y GERARDO JOSE SALAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.056.358 y V-5.938.573 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistidos por: Abg. Juana Esperanza Gil Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 102.150.

Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.

Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio del año dos mil ocho, los ciudadanos Ramona María Torcales Lameda y Gerardo José Salas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.056.358 y V-5.938.573 respectivamente, asistidos por la abogada Juana Esperanza Gil Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.150, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, indicando que contrajeron matrimonio civil el día 09 de junio de 2.005, por ante la Prefectura del Municipio Torres, parroquia Trinidad Samuel, que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de 03 años de edad, indican igualmente que por diversas razones la vida en común se hace imposible, por lo que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les decretare la separación de cuerpos y de bienes. Consignaron en ese mismo acto, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), expedida por la Prefectura del municipio Torres del estado Lara. En fecha 17 de julio de 2008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por esta fundamentada en causa legal, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se decretaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad, la ejercerán ambos padres.
Segundo: La madre ejercerá la responsabilidad de crianza de su hija.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar a su hija, la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00) mensuales y en el mes de diciembre, aportará también la mitad de los gastos por concepto de ropa, zapatos, juguetes del niño Jesús, sin que esto afecte el aporte antes referido por concepto de obligación de manutención.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija, los días domingo y los días feriados, en el horario comprendido desde las 12:00 m, hasta las 4:00 p.m.”

En fecha 10 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos Ramona María Torcales Lameda y Gerardo José Salas Rodríguez, ya identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada de acuerdo con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil
Este Tribunal para decidir observa.

Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Ramona María torcales Lameda y Gerardo José Salas Rodríguez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del municipio Torres, en fecha 09 de junio de 2.005, extendida bajo el Nº 84, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de agosto de 2009.- Años. 199º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 316-2.009, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,

EXP. Nº KH12-V-2008-000128