REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 14 de agosto de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000162
PARTE ACTORA: MARIANGELA MARGARITA BELLO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.745.893, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, calle 04, vereda 29, casa Nº 25, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER CARRASCO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.505, domiciliado en la urbanización Egidio Montesinos con avenida 14 de Febrero, casa Nº 2-64, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana Mariángela Margarita Bello Carrasco, ya identificada, presentó demanda de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en contra del ciudadano José Javier Carrasco Ballesteros, ya identificado, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de un año y dos meses de años de edad, indicando que el padre de su hijo no cumple con su obligación alimentaría y trabaja como músico y docente de cultura, indicó que tiene un gasto aproximado de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) mensual, sin incluir lo que a gastos y eventualidades se refiere tales como medicina, vestuario, educación, recreación, etc., fundamentó su demanda en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañó su demanda con copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. En fecha 31 de julio de 2009, se admitió la demanda, se acordó oír al niño y habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Mariángela Margarita Bello Carrasco y José Javier Carrasco, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de sus hijos las relaciones entre padre, madre e hijos debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Los padres han acordado que la obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 300,00), mensuales, los cuales serán pagaderos de forma quincenal en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00). Queda establecido que en la oportunidad en que el padre no pueda cumplir con la cantidad fijada, hará el aporte en especie, es decir, en comida, la cual le será indicada en una lista que la madre del niño le suministrará. Asimismo el padre se compromete a aumentar dicho monto en la cantidad de Bs. 500,00 próximamente, una vez que quede fijo en su trabajo como docente.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de su hijo, consistente en médicos, medicinas, vestuario y cualquier otro que se genere, siempre y cuando sea de extrema necesidad y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres.
3.- Con respecto a los gastos navideños y escolares:
Los padres han acordado que serán en forma compartida.
4.- Con respecto al régimen de convivencia familiar:
Han establecido un régimen abierto en casa del niño, donde habita con su madre, establecen tres días a la semana, en los cuales el padre podrá visitar al niño, en el horario comprendido de 5:30 p.m., a 7:30 p.m., así mismo han establecido que el día domingo, el padre podrá sacar de paseo al niño, previo acuerdo con la medre para el establecimiento del horario.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 13 de agosto de 2009, por los ciudadanos Mariángela Margarita Bello Carrasco y José Javier Carrasco Ballesteros, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de agosto de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 322-2.009, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
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