REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 03 de agosto de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000232

Solicitante: Eri Josefina Pérez Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.056, domiciliada en el sector Barrio Nuevo, calle Juan Silva, casa Nº 5-81, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 20 de julio de 2.009, la ciudadana Eri Josefina Pérez Brizuela, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de doce (12) años de edad y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de catorce (14) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, indicando que el organismo encargado de asentarlas, incurrió en el error de omitir su segundo apellido el cual es: Brizuela, por lo que solicitó la rectificación a los fines de que se incluyere su segundo apellido, en las partidas de nacimiento de sus hijos y así estos tengan la posibilidad de utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano, fundamentó su solicitud en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento sus hijos y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 23 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de julio de 2009, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expusieron: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tenemos doce (12) y catorce (14) años de edad, estudiamos yo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) quinto (5to) grato y (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) primer (1er) año de bachillerato en la Escuela Bolivariana Carora, vivimos en la calle Juan Silva con muestra mamá Eri Josefina Pérez Brizuela, y queremos que nos coloquen en nuestra partida de nacimiento el segundo apellido de mi mamá que es Brizuela”.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimiento del referido niño y adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Brizuela, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Eri Josefina Pérez Brizuela, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Brizuela. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

Asimismo y en virtud de lo solicitado por la solicitante Eri Josefina Pérez Brizuela, en cuanto a la extensión del apellido, este tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), sus apellidos como: Pérez Brizuela.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Eri Josefina Pérez Brizuela, en representación del niño y de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en las partidas de nacimiento del niño y de la adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es Brizuela.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 1511, folio Nº 261 fte, de fecha 14 de noviembre de 1997, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y bajo el Nº 678, folio Nº 340 fte, de fecha 24 de abril de 1995, por lo que respecta a la de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de agosto de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 298-2.009 y se publicó siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA

Asunto: KP12-J-2009-000232.