REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de agosto de 2.009
Años 199° y 150°
KP12-V-2008-000065
PARTE DEMANDANTE: Cergia De Las Mercedes González y Claudio Antonio Pernalete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.575.360 y 2.380.122, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, a favor de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Juana Del Carmen Rosas González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.542 y domiciliada la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha treinta (30) de julio de 2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de responsabilidad o de abrigo de la niña(OMITIDO ART. 65 LOPNNA) en la cual la ciudadana Cergia De Las Mercedes González abuela materna de la niña solicitó medida de abrigo. El día ocho (08) de octubre de 2008, dicho órgano administrativo remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 2 para ese entonces el expediente administrativo para la decisión sobre el asunto de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha cuatro (04) de marzo de 2.009, se avocó la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. El día cinco (05) de febrero de 2.009, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran dentro de los dos días hábiles (02) siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria para que conocieran, el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación, igualmente se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, fue consignado el informe social ordenado. En fecha cinco (05) de mayo de 2.009, se celebró audiencia preliminar de la fase de sustanciación en la cual la demandante solicitó que se le nombrara un Defensor Público a la niña y ese mismo día se oyó opinión de la niña. En fecha quince (15), veintiuno (21) de mayo y veintinueve (29) de junio de 2.009, se celebraron las audiencias preliminares de la fase de sustanciación. El día catorce (14) de julio de 2.009, se dio por terminada la fase de sustanciación y se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha dieciséis (16) de julio de 2.009, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día cuatro (04) de agosto de 2009, en ese día se presentaron los ciudadanos Cergia González y Claudio Pernalete, así como también en la hora fijada se presentó la niña para ser oída.
Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Cergia de las Mercedes González solicita que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieta en virtud que su madre biológica se fue a vivir en Valencia y ella tiene a la niña desde que tenía seis (06) meses. Que ella se ha encargado de la niña, la ha cuidado, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita.
DEL DERECHO
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En el día cuatro (04) de agosto del 2009, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA), fue presentada y sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
Expediente administrativo sustanciado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara y sus anexos, que rielan a los folios cuatro (04) al veintidós (22) de autos el cual se aprecia como prueba administrativa y del mismo se desprende que la niña está con la demandante desde que tenia seis meses de nacida, quien fue entregada por su madre, para que la cuidara mientras ella se iba a la ciudad de Valencia, a trabajar. Que la madre solo ve a la niña en el mes de diciembre, que no la ayuda con los gastos de la misma. Que la demandante y su pareja son los que cubren las necesidades de la niña y son quienes la cuidan y están pendiente de su escolaridad.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio setenta y seis (76) de autos, la misma se aprecia por tratarse de un documento público, donde se evidencia que la niña es hija de la demandada y que no fue presentada por su padre biológico.
Constancia de residencia suscrita por la ciudadana Nélida Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.384, del Consejo Comunal La Pradera, que riela al folio cuarenta y tres (43) de autos. Constancia personal suscrita por el ciudadano Omar Rodríguez Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.489, que riela al folio cuarenta y cinco (45) de autos, 5.- referencia personal suscrita por la ciudadana Yanny Coromoto Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.357.724, que riela al folio cuarenta y siete (47) de autos, referencia personal suscrita por el ciudadano Nelson Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.629.169, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de autos, referencia personal suscrita por la ciudadana Yaneth Del Valle Fonseca Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.948, que riela al folio cincuenta y uno (51) de autos, constancia emitida por la ciudadana Candelaria Mascareño de Matheus, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.760, que riela al folio setenta y siete (77) ; estas documentales no se aprecian y por ende se desechan, por cuanto tratándose de documentos que emanan de un tercero ajeno al juicio deben ser ratificadas su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil
Informe social elaborado por la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de autos, y sus anexos el cual se aprecia como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones: Que evidencia el contacto directo y la interrelación entre los demandantes y la niña, reflejando un sentido reciproco afectivo y de identificación familiar, por parte de la niña se pudo observar que percibe a la pareja bajo los roles familiares de padre y madre con características propias de seguridad, protección y afecto. Así también, se observó a la niña en convivencia dentro la vivienda que ocupa, siendo que muestra propiedad de contexto, se desenvuelve con naturalidad y se percibe en ella sentido de pertenencia de su entorno social familiar. Que con respecto a la madre biológica se pudo evidenciar que no se presentó. Asimismo, la Trabajadora Social aclaró los términos del informe consignado ratificándolo en todos y cada uno de sus partes y además expresó textualmente que: “Ordenado el informe social, se hizo la investigación y se visitó el hogar constatando que los señores Cergia y Claudio habitan juntos por mas de 15 años, se conversó con la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) quien refiere que ellos la cuidan, le proporcionan protección integral, el afecto que necesita, le brindan estabilidad. En relación a Claudio, no es su abuelo biológico, pero se constato que el señor se refiere a la niña como si fuera su nieta y se evidenció la cercanía de la niña hacia el señor, su entorno son ellos. Con su madre biológica no tuve contacto con la misma, con respecto al rol de Juana hacia la niña, la reconoce como su madre mas no existe un vínculo afectivo arraigado, la niña ve las características de madre en la señora Cergia, al preguntarle por su madre se refiere a la señora Cergia. Es todo.”
Constancia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez La 090167RL, RIF. Nº J-31690130-0 que riela al folio noventa y uno (91), la cual se aprecia junto con el expediente administrativo y el informe social de este tribunal, como indicio de que la demandante y su pareja son los responsables de la niña ante la comunidad en la cual habitan.
Informe emitido por la Escuela Bolivariana, El Terminal, Núcleo Escolar Rural Nº 331, de esta ciudad, que riela al folio noventa y dos (92) de autos, el cual al ser ratificada una de las firmas que lo suscribe, aunado a las pruebas mencionadas anteriormente, se aprecia como prueba de que la niña estudia en esa escuela y la persona que está pendiente de ella ante la institución es la demandante y que la madre biológica nunca ha estado atenta e interesada en su hija ante esa institución educativa.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Juana Del Carmen Rosas González, que riela al folio noventa y ocho (98) de autos., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de donde se evidencia que la demandada es hija de la demandante.
El tribunal observa:
En este caso bajo estudio, la madre se dio por notificada del presente asunto, como así se puede constatar en el folio 39 de fecha cinco (05) de febrero de 2009 y el dieciocho (18) de febrero de 2009, presentó una serie de documentales, las cuales ya fueros examinadas, siendo los únicos momentos que se tuvo noticia de ella, pues, no compareció a las audiencias de sustanciación, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio, considerándose que con su conducta muestra el poco interés que tiene en su hija. Asimismo, se constata a través de la audiencia de la niña por parte de quien juzga y del informe social, que ella está con su abuela desde los seis (06) meses de nacida, quien es la persona que la ha cuidado y a quien considera su madre y que la niña aunque no niega su vinculo con la madre desea continuar viviendo con su abuela, quien es la persona que la ha protegido durante toda su vida.
Siendo así, que del informe social y de la aclaratoria del mismo por parte de la Trabajadora Social de este tribunal, donde expone que es favorable para la niña la colocación en el hogar de los ciudadanos Cergia De Las Mercedes González y Claudio Antonio Pernalete, así como, el análisis del expediente administrativo que consta en autos, quien juzga comprueba que la niña esta arraigada en el hogar de su abuela, por lo que es difícil separarla de ella sin ocasionarle un sufrimiento, como también desestabilizaría su existencia, su propia realidad, por tanto, sin negarle en ningún momento a la madre biológica el contacto con su hija, la reintegración a su hogar debe ser manejada de manera cautelosa, sin presiones y mucho menos forzosa, asimismo, debe respetarse los sentimientos de la niña, para ello, la madre debe ganarse la confianza de la hija, por consiguiente, debe mantenerse a la niña con su abuela y su pareja, siendo conforme el informe social, personas idóneas para la crianza de la niña. Es así, que con base en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la niña, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima que dicha ciudadana junto con su pareja, deben seguir con su cuidado y protección, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Cergia De Las Mercedes González y Claudio Antonio Pernalete, ya identificados, contra la ciudadana Juana Del Carmen Rosas González, ya identificada. En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza de la misma, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas.
Se les participa a los ciudadanos Cergia De Las Mercedes González y Claudio Antonio Pernalete, que no podrán trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este tribunal de juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se le advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a los ciudadanos Cergia De Las Mercedes González y Claudio Antonio Pernalete, y a la niña.
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Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2.009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46 - 2.009 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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