REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003728
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ MONTILLA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.937; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PASNEIDI OFIR ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.845. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se decretara PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que la victima no puede estar en esta sala de audiencia por tener amenaza de Aborto. De igual forma esta representación Fiscal del Ministerio Público solicita se impongan las Medidas de Seguridad y Protección Contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ASDRUBAL JOSÉ MONTILLA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.937, los hechos ocurridos el día 01 de agosto de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Es el caso que el día de hoy sábado 01 de agosto de 2009, a las 08 de la mañana me encontraba en la casa de mi suegro, que es donde resido con mi pareja y mis dos hijos menores de edad, cuando llegó mi pareja Asdrúbal en estado de ebriedad, y en forma agresiva me pregunta por su vehículo moto, le dije que yo no sabia nada por su moto porque el se fue ayer desde las 3 pm con su moto hasta hoy, que se había aparecido sin ella, fue en ese momento que me dio un golpe en la cara y yo tenía en mis brazos a mi bebe de tres meses, me comenzó a dar patadas y halándome por los cabello, luego me quito a la bebe a la fuerza, se la llevó para atrás y comenzó a gritarle a la bebe y le dio como seis palmadas para que se callara ya que la bebe estaba llorando demasiado, yo trate de quitarle a la bebe y no pude, fue en ese momento que logra llamar a la policía. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo llegue y ella comenzó a decir que me iba a quemar la moto, cuando me paro no veo la moto, teníamos problemas por unos papeles, dijimos que nos íbamos a dejar yo le dije que se quedara en la casa y yo me iba, ella se presentaba en mi sitio de trabajo, el separarnos es lo mejor por que ya tenemos muchos problemas. Es todo. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: si ella trabaja en un local, yo con esto quiero que se termine todo. Soy vigilante, trabajo de construcción algunas veces, la moto la carga mi primo, los papeles que y quería eran los papeles completos de la moto. El Ministerio Público Pregunta al Imputado el cual contesta lo siguiente: eran las 5 de la mañana, dormí 3 horas el problema paso como a las 10 a.m. Si tomo el día anterior, si estaba demasiado tomado, cuando llego la policía yo estaba acostado con la niña de 3 meses, y bueno me fui con ellos, y si la agredí por que ella venia con un cuchillo y se me iba a venir encima y yo la agarre por el cabello, vivimos ella y mis 2 hijas, solo 4 personas, en el día esta mi papa y unas muchachas que están trabajando con ella. Nosotros desde hace tiempo veníamos con problemas tenia una caución por la casa de la mujer por agresiones también, como se arreglaron las cosas continuamos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la Exposición de mi representado, esta Representación Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Especial. Y se presente acto conclusivo de manera oportuna, y en virtud de la solicitud de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicito se declare Sin Lugar por cuanto no existen suficientes elementos, y mi representado actuó en su defensa propia ya que la victima tenia un cuchillo y en cuánto a la medida solicito y se le impongan a mí representado la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PASNEIDI OFIR ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.845, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: PEÑA HENRRY ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.549.483, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: ASDRUBAL JOSÉ MONTILLA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.104.937, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: PASNEIDI OFIR ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.845, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Privativa de Libertad como medida cautelar solicitada, la misma no fue debidamente acreditada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud de que no pudo demostrar los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos ineludibles para dictar la referida medida, si no por el contrario le otorgó una precalificación jurídica en la que su posible sanción no excede de los tres años de pena, y así admitida por este Tribunal en virtud de los hechos ocasionados, razón por la cual nos encontramos frente a la limitante establecida en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, al proceder sólo medidas sustitutivas a la privativa en virtud de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto, se procede a imponer las medidas que en su defecto fueron solicitas por la representación fiscal, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Siendo necesario remitir a la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que sea atendida y orientada, brindándosele ayuda psicológica en virtud de los presuntos hechos ejecutados por el agresor. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, a los fines de cumplir con el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: se Declara Sin Lugar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley. CUARTO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la ley Especial, consistente en la salida del Agresor de la Vivienda en Común con la Victima, prohibición de acercase al lugar de estudio, trabajo o Residencia de la Victima y la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. CUARTO: Se ordena referir al Imputado y a la Victima al Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se ordena la Libertad del Imputado en las Condiciones antes expuestas. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas en esta sala de Audiencia. Líbrese Oficios respectivos y líbrese Boleta de Notificación a la Victima informando que deberá comparecer al Instituto Regional de la Mujer. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera