REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2008
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002845

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: ANDRES JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.850.655, de 22 años de edad, grado de instrucción 6º Año, Soltero, de oficio AGRICULTOR, nació en fecha 21-12-1986.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIJAIN TORRES Y ABOG WILMER MUÑOS.
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NATALYNINOSKA AMARO
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde el Tribunal desestimo la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud de presentar defectos de fondo, en los siguientes términos:

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 en la fecha y hora señalada se constituye para llevar acabo la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley especial, la cual tuvo lugar garantizándole a las partes sus derechos, el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado contra el referido imputado a quien identifica como ANDRES JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.850.655, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales por considerarlos legales, necesarios y pertinentes, encuadra el ilícito en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO en agravio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley, de siente años de edad para la fecha de los hechos, por cuanto realizo toda la actividad necesaria para que se configurara el delito en mención:
Indica el supramencionado artículo:

Artículo 259: Abuso Sexual a Niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Asimismo solicita, en virtud de que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistentes en prohibición o restricción al imputado de acercarse a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o de estudio, así como de realizar actos por sí o por terceras personas de persecución, intimidación, o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIONES DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO
Los Abogados WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO Y ELAJIN TORRES, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23397 y 114883, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 6. Barquisimeto estado Lara, actuando en este acto con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES JOSE JIMENEZ quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.850.655 estando dentro del lapso legal para la contestación a la Acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, ocurre a exponer:
Ciudadano Juez pasamos de seguidas a explanar la defensa de fondo sobre las imputaciones formuladas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de nuestro representado negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la Acusación del Ministerio Público.
El Ministerio Público imputa al ciudadano ANDRES JOSE JIMENEZ la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el numeral 8 del articulo 77 del Código Penal en perjuicio de la niña (.Omisis…)
El Ministerio Público le imputa a nuestro patrocinado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipificado en el articulo 259 …..Omisis… de fecha 10 de Diciembre de 2007, cuado el hecho ocurrió, según se propia narración el 13 de Enero de 2006, es decir no es esta la ley especial vigente para el momento en que ocurrió el hecho, sino la de 2 de Octubre de 1998. Ahora bien, pretende el Ministerio Público contraviniendo el Principio de la Legalidad y de la Irretroactividad de la Ley Penal mas severa aplicar a un hecho del pasado la Ley vigente actualmente, con la debida salvedad de que el hecho de que la Defensa formule estas observaciones….
..Omisis…
En este orden de ideas, tanto el tipo penal actual como el derogado hacen referencia a varios supuestos, en su encabezamiento y en varios de sus apartes, el Ministerio Publico no especifico por cual de dichos supuestos formulo acusación, hecho este que trae como consecuencia la indefensión de nuestro defendido al encuadrar los hechos en el derecho acertadamente.
..Omisis...
Continuando con los descargos de la Defensa pasemos ahora a referirnos a la imputación de la fue objeto nuestro defendido el 20 de Febrero de 2006, por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, la cual cursa al folio 44 del presente asunto, de la lectura de la misma se evidencia que dicho acto no se llevo a cabo conforme a lo ha expresado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, relacionadas con la imposición del precepto constitucional; las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la calificación jurídica dada a los hechos. En tal sentido se traen a colación las sentencias que se expresan a continuación….
…Omisis…
Vista la solicitud de privación de libertad formulada por el Ministerio Público contra nuestro imputado Andrés José Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio con la imposición de esta medida se busca no poner en peligro el proceso, la víctima y sus familiares, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectividad realización de la justicia.
La Defensa Técnica actuando en representación del supra referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 8:9; 125 numerales 8º, 243 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a que el pedimento del Ministerio Público sea acordado por ese despacho, en virtud de que si bien es cierto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, el tipo penal no esta debidamente calificado como se explico supra, en cuanto a los fundados elementos de convicción no existen autos elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de Andrés Jiménez y en lo atinente a los peligros de fuga….Omisis,,,
Por todas las razones anteriormente expuestos es por lo que solicitamos a este Tribunal de Control, no admita la Acusación presentada por el Ministerio Público. Y en su defecto sean admitidos los argumentos de la defensa y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público que habrá de realizarse”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasó a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación”.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso. Pero no solo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha desarrollado jurisprudencialmente el punto, sino que la propia Sala Penal a través de sentencia de fecha 18-12-06, expediente número 2.006-0370 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

Y más recientemente, en sentencia de fecha 27-07-07, Expediente Nº 2007-0100, la Sala Penal con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE en un caso que raya en la similitud con el que hoy exponemos a esta honorable Sala, ha reiterado y ratificado el anterior criterio jurisprudencial estableciendo: ….omisis…

Con base a los anteriores criterios podemos concluir:

1. El acto de IMPUTACIÓN FORMAL, es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por su abogado defensor se le impone formalmente del precepto constitucional; así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
2. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del DERECHO A LA DEFENSA, mediante la declaración y la proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa.
3. El investigado tiene el DERECHO A LA DEFENSA como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ello resulta improcedente la realización de la Audiencia Oral establecida en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el acto de imputación de un delito, pues se desvirtúa la finalidad de esta audiencia que NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, pues ella tiene como finalidad sólo escuchar la declaración del imputado.

Efectivamente constituye un derecho esencial a la validez del proceso cualquiera sea su naturaleza, el derecho a ser oído e informado, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la oportunidad para que se celebre dicha declaración depende del tipo de procedimiento, tomando en consideración que el proceso penal tiene un procedimiento ordinario, y un considerable numero de procedimientos especiales, que pueden hacer variar la oportunidad en que ese derecho sea materializado, siendo la naturaleza jurídica de dicho acto un componente derivado del derecho a la defensa.

En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos formales y materiales del escrito acusatorio, a los fines de del ejercicio del control jurisdiccional correspondiente sobre el acto conclusivo presentado la acción penal;

Señala la Sala de Casación Penal, expediente 07-0303, sentencia Nro. 128:
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Y la Sala Constitucional, al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636, del 17 de julio de 2002).

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la imputación
“…es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…” (Sentencia Nº 744, del 18 de diciembre de 2007).

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo examen, el ciudadano ANDRES JOSE JIMENEZ al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no se encontraba debidamente imputado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, por cuanto la imputación realizada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público no fue realizada en los términos que prevé el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no disponiendo el imputado de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó al investigado en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a practicar el acto formal de imputación al ciudadano ANDRES JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.850.655. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide en los siguientes términos: DESESTIMA LA ACUSACIÒN presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, contra el ciudadano ANDRES JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.850.655, y ordena la remisión del expediente al Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. DORELYS BARRERA
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA