REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009934
JUEZA: ABG. Dorelys Barrera

SECRETARIO: ABG. Zoila Colmenarez

ALGUACIL: David García

IMPUTADO: JOSE ALBERTO VIVAS C.I Nº 12.935.868 residenciado en Urb. Macias Mújica vereda 31 sector 1 casa Nº 5 color rosada de esta ciudad.

DEFENSA PÚBLICA: Por Conjunción de la Coordinación la Defensora es Abg. Lirio Terán

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VÍCTIMA: SONIA MARGARITA C.I Nº 7.419.085, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal


FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, ASÌ COMO LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 de el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo avocamiento al conocimiento de la presente causa, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por escrito presentado en fecha 02- 11 -2008 .Este tribunal toma decisión en los siguientes términos :

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ALBERTO VIVAS, con C.I. N°12.935.868, los hechos denunciados por la victima el 27-08-2007, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consistentes en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, solicita al tribunal revisión de medidas de seguridad y protección de conformidad con los artículos 81, 88 y 91 de la ley especial, en virtud del presunto incumplimiento por parte del imputado a las medidas que fueron dictadas en principio a favor de la víctima, requiriendo se acuerde arresto transitorio por 48 horas previsto en el numeral 1 del 92 de la ley especial;

SEGUNDO: Una vez recibido dicho escrito el tribunal previo avocamiento al conocimiento del asunto por auto de fecha 08 de Noviembre del 2008 ordeno celebración acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 88 de la ley especial;

TERCERO: En diversas oportunidades tuvo lugar constante diferimiento por distintas causas imputables a las partes, razón por la cual en garantía de los principios de celeridad y no impunidad quien decide acordó pronunciarse de oficio, declarando sin lugar la solicitud de arresto por 48 horas, en virtud de que la naturaleza jurídica de esta medida es la de contrarrestar la violencia en su máxima expresión ante una situación que pudiera llegar a constituir riesgo o amenaza inminente a la integridad física, emocional e incluso patrimonial de la víctima, situación que no se evidencia en las actas o diligencias de investigación. Medida que ningún momento debe ser acordada ante presunciones de incumplimiento de otras previstas en la ley cuando, podría imponerse otras menos gravosas dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas por el Ministerio Publico. Sin embargo en aras de garantizar a la mujer víctima de violencia derecho que le asiste a ser protegida por parte del Estado, así como a la garantía a vivir libre de violencia, al respeto de sus Derechos Humanos, a su dignidad, es por lo que se ratifica las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial.
Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
En el caso de marras, desde la fecha en que se llevo la audiencia de presentación, así como donde se ratificaron y acordaron nuevas medidas no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la imposición de las mismas, asimismo tampoco ha concluido el lapso de investigación, el cual fue prorrogado en virtud de solicitud realizada en tiempo útil por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial.
La prórroga no fue solicitada en forma extemporánea, como lo alude la defensa, al respecto es importante resaltar que la investigación se inicio en fecha 03-06-09 y la misma fue requerida el 01-06-09, es decir antes del vencimiento de los cuatro meses que prevé la norma citada, resultando ajustado a derecho haberla acordado;
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, no consta decisión o dispositivo alguno limito que restringa el derecho laboral que por mandato legal y constitucional le asiste al imputado de autos, es decir, no existe ninguna medida ordenada que le prohíba o cercene el derecho al trabajo, por lo que mal podría el tribunal revisar o acordar el cese de alguna medida, que no ha sido acordada durante el corto desarrollo que lleva el proceso penal;
Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTICULO 94 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso presuntamente ocurrieron en fecha 28 de Agosto del 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, siendo que en la disposición final única de dicha Ley Orgánica se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se inicio la investigaciòn es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso el en cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad”, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

En este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.

Con base a lo anteriormente expuesto, y valorado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, como lo es la integridad física e incluso psicológica de la víctima, es ratificar las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano JOSE ALBERTO VIVAS, con C.I. N°12.935.868, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo o se concluya el presente procedimiento penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de ARRESTO por 48 horas solicitada por el Ministerio Publico, ratificando las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial. Procédase de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Especial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto de 2009, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA