REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001635
FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, ASÌ COMO LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 de el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por escrito presentado en fecha 28- 11-2008 .Este tribunal toma decisión en los siguientes términos :
PRIMERO: El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHONNY DANIEL CASTILLO MORA C.I Nº 11.588.505, los hechos denunciados por la victima el 07-11-2008, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consistentes en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, solicita al tribunal revisión de medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 81 y 88 de la ley especial, en virtud del presunto incumplimiento por parte del imputado a las medidas que fueron dictadas en principio a favor de la víctima, requiriendo se acuerde arresto transitorio por 48 horas previsto en el numeral 1 del 92 de la ley especial;
SEGUNDO: Una vez recibido dicho escrito el tribunal fija para el 02 de Diciembre del 2008 la celebración de acto de audiencia oral especial de conformidad con el artículo 88 de la ley Orgánica especial;
TERCERO: En diversas oportunidades tuvo lugar constante diferimientos por distintas causas imputables a las partes, razón por la cual en garantía de los principios de celeridad y no impunidad quien decide acordó pronunciarse de oficio, como en efecto lo hace declarando sin lugar la solicitud de arresto por 48 horas, en virtud de que la naturaleza jurídica de esta medida es la de contrarrestar la violencia en su máxima expresión ante una situación que pudiera llegar a constituir riesgo o amenaza inminente a la integridad física, emocional e incluso patrimonial de la víctima, situación que no se evidencia de las actas o diligencias de investigación que cursan en el asunto.
Medida que ningún momento debe ser acordada ante presunciones de incumplimiento de otras previstas en la ley, podría imponerse otras menos gravosas dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas por el Ministerio Publico.
Asimismo verificado que se encuentran vencidos los lapsos que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 IBIDEM.-
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo en aras de garantizar a la mujer víctima de violencia derecho que le asiste a ser protegida por parte del Estado, así como a la garantía a vivir libre de violencia, a respeto de sus Derechos Humanos, a su dignidad, es por lo que se ratifica las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial. ASI SE DECIDE
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
Decisión que obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas a imponer por el Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes.
DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de arresto por 48 horas solicitada por el Ministerio Publico, ratificando las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 en virtud de encontrarse vencidos las prorrogas previstas en el articulo 79 ejusdem. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto 12 de Agosto de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA