REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003423
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por el ciudadano PABLO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.320.631, debidamente asistido por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.101, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, 5to piso, oficina Nro. 9 de esta ciudad, por la cual informa al Tribunal lo siguiente:
“…riela expediente proveniente de la ciudad de Sanare en mi contra con ocasión de la denuncia por violencia psicológica que interpuso mi cónyuge ciudadana MARIA CAROLINA JIMENEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.412.437 en dicho expediente se dicto una medida de protección y seguridad a favor de la prenombrada ciudadana específicamente la establecida en el articulo 87 numeral 3 en fecha 04 de junio de 2009 la cual acate sin ningún problema sacando mis efectos personales. Ahora bien, el problema se presenta en el hecho de que nuestra vivienda en común consta de dos (02) plantas quedando la misma integrada de la vivienda en común en la segunda planta, y el negocio en el cual trabajo y doy el sustento del día a día a mis hijos, y a la ciudadana ya identificada, no lo he podido abrir por cuanto la ciudadana el día sábado seis de junio de 2009 irrumpió de forma violenta el negocio con ofensas y gritos con mi persona y la de mis empleados en plena jornada de trabajo, ocasionando el cierre inmediato de local alegando que la medida interpuesta la protegía y hasta la fecha no me permite el acceso hasta el negocio, aún cuando acatando la medida impuesta clausure la puerta del acceso a la vivienda desde el negocio. Con este hecho se violan mis derechos humanos y los de mis trabajadores, como son el derecho establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 87 el cual reza (…omisis..) Es por ello que ocurro ante usted estando en mi derecho como se encuentra establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto no me encuentro conforme con la medida dictada por el órgano receptor, solicito que sea revisada. En vista de que la misma se encuentra obstruyendo mi derecho y deber al trabajo, al sustento de mi familia y además ocasionando un daño material en vista de que tengo deudas que cancelar y el único medio para cancelarlas es mi negocio quedando yo vulnerable ante la Ley, dicha medida produce una violación al derecho de igualdad entre las partes establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negritas el Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 11, 24 y 108 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 77 y 96 de la Ley Orgánica Especial esta obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, a los fines de determinar la existencia de un hecho punible, establecer la identidad de sus autores y partícipes, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción entre otros;
Asimismo de conformidad con los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia El Ministerio Público constituye uno de los órganos receptores de denuncia:
Órganos receptores de denuncia
Artículo 71. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando fronterizas.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 72. El órgano receptor de la denuncia deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público. (Subrayado y negritas el Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la investigación por los hechos denunciados por la víctima son precalificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Especial se inicio por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien a través de oficio S/N informa el inicio de la investigación de conformidad con el artículo 76 ejusdem;
Que desde la recepción de la denuncia este órgano procedió ajustado a derecho, imponiendo las primeras medidas de seguridad y protección como constituye su obligación de conformidad con el articulo 72 arriba descrito, de imponer al ciudadano PABLO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.320.631, por la presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial;
Entre las medidas acordadas, según refiere el imputado en su escrito es la contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial,
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis..
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
..Omisis…
A su vez los artículos que a continuación se transcriben, esblecen que constituye prioridad o preeminencia al momento de imponer las medidas las establecidas en la Ley Orgánica Especial.
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección
y de las medidas cautelares
Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y su aplicación constituye deber ineludible de los órganos receptores de denuncia, y en su defecto por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de la facultad de revisión, sustitución y modificación que nos compete, de conformidad con lo previsto en los artículos 88, y 91 de la Ley Orgánica Especial, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello, debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, no consta decisión o dispositivo alguno limito que restringa el derecho laboral que por mandato legal y constitucional le asiste al imputado de autos, es decir, no existe ninguna medida ordenada que le prohíba o cercene el derecho al trabajo, por lo que mal podría el tribunal revisar o acordar el cese de alguna medida, que no ha sido acordada durante el corto desarrollo que lleva el proceso penal;
Desde el inicio de la investigación y durante el corto desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos por parte del órgano receptor, máxime que las medidas acordadas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno el inicio de la investigación es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, constituyendo uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Constituye obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida en cualquiera de sus formas, en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Leyes especiales que todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley igualmente establece la obligación del Estado de proteger a la mujeres victimas de violencia, lo que constituye un grave problema de salud pública, ofreciéndole garantías para el ejercicio de los derechos, pretendiendo con esto dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.
La medida de seguridad y protecciòn ordenada por el Ministerio Pùblico, no significa actos de disposición o enajenación de bienes producto de la comunidad conyugal, ni menos la aplicación de la misma no lleva a la conculcación de otros derechos fundamentales que le asisten al imputado, como lo es el derecho al trabajo, por lo que la interpretación dada por el imputado es errada, cuando afirma que debido a haberse ordenado la salida de la residencia común trajo consigo la vulneración del derecho al trabajo, al respecto cabe hacer la observación, que la salida de la residencia común, que no debe entenderse sino al sitio que tanto la víctima como el imputado conjuntamente con sus hijos o familia ha constituido su residencia fija, el asiento principal de su hogar y de sus intereses familiares, por lo que, analizados los fundamentos sobre los cuales el imputado solicita al tribunal el cambio de la medida acordada, la misma en base a los razonamientos expuestos es declarada SIN LUGAR, no obstante en aras de no desviar el espíritu, propósito y razón del legislador al prever esta medida de seguridad y protección, quien decide, acuerda se notifique a la víctima sobre las medidas impuestas al imputado, sobre su alcance y objetivo, que no es otro que el de garantizar su seguridad integral, y que la orden de salida acordada por el órgano receptor, es con respecto a su residencia común, medida que no persigue la afectación de otros derechos que le asisten al imputado, como el del trabajo, siempre y cuando su permanencia en su sitio de trabajo no signifique un grave o inminente peligro a su integridad física, emocional e incluso patrimonial, la cual de ser alegada por la victima debe ser demostrada con suficientes elementos probatorios que causen convicción y certeza de lo alegado, sin antes recordar que todos los actos ejecutados comprometen la responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar.
Considera igualmente necesario esta Juzgador, atendiendo al delito precalificado ordenar tanto a la víctima como al imputado la practica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género. ASI SE DECIDE.-
Siguiendo este mismo orden de ideas, resulta menester señalar que por la ponderación del bien jurídico tutelado, el cual en este caso, vendría a hacer la estabilidad emocional que es un derecho que le asiste a cualquier mujer, adminiculado con el hecho de que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica especial son de eminente carácter público, no relajable por voluntad de las partes, constituyendo una de las diferencias que la presente ley tiene con la derogada, es que en su artículo 95 único aparte, requiriendo para el inicio de la investigación la denuncia de hecho por las personas o instituciones legitimadas para formulararla, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de la referida Ley.
En este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERA: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocación de medida solicitada por el ciudadano PABLO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.320.631, ratificando las acordadas por el Ministerio Público en principio; SEGUNDO; Se ordena se notifique a la víctima sobre las medidas impuestas al imputado, de su alcance y objetivo; TERCERO: Se ordena la practica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de Género, tanto a la víctima como al imputado: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y de las obligaciones que les asisten, en los términos expuestos. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA