REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006522
ASUNTO : KP01-P-2008-006522
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola
Defensor Privado: Abg. Humberto Fernández IPSA 3.211
Imputado: ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.421.722, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Arnaldo Márquez y Teresa de Márquez, grado de instrucción 1° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio obrero y domiciliado Urb. Eligio Macias Mújica, vereda 7, sector 2, casa Nº 39, a una cuadra de la Panadería Encar , Telf.: 0251-2730341.
Víctima: ARIANNY SARAI GARCIA PARRA, portadora de la cedula de identidad 18.737.484
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado por la intimidad de mi misma. Es todo”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Lucia Anzola, en el inicio del debate oral y público ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso : “El día veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las 4:38 horas de la tarde la ciudadana ARIANNY SARAI GARCIA PARRA, denuncia a su exconcubino de nombre ARNOLDO ABRAHAN MARQUEZ PÉREZ, por los siguientes hechos: “…el día lunes 25/06/2007, en horas de la mañana y me dijo que se iba a llevar su ropa empezó a discutir conmigo y me agarro y me lanzo en la cama le dije que respetara que estábamos en la casa de mi mamá me contestó que no le importaba me insulto con palabras obscenas incluso me dio una cachetada me lanzo la nevera encima…”; Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral del acusado ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado Humberto Fernández, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: “De acuerdo a lo dicho por mi representado no existió tal situación y el dice que el la agarro y la sentó en la cama y en ningún momento la golpe ni la agredió y es lo que el expresa, yo pienso que dice la verdad y hay ciertas situaciones que no son muy consonas con lo que narra la victima que ella dice que le mando una nevera encima y una nevera no se agarra tan fácil, hay un examen medico que el forense deberá ratificar”.
EL ACUSADO
El acusado ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.421.722, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Arnaldo Márquez y Teresa de Márquez, grado de instrucción 1° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio obrero y domiciliado Urb. Eligio Macias Mújica, vereda 7, sector 2, casa Nº 39, a una cuadra de la Panadería Encar, Teléfono: 0251-2730341, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “El día lunes yo estaba allí y simplemente le dije que me quería ir y estábamos viviendo en la casa de la mama y le dije que me iba porque no quería vivir mas con ella y ella me decía que no y se me paraba al frente y lo que hice fue agarrarla y sentarla en la cama y Salí y el día viernes fui a buscar la ropa y ella no estaba y la mama y el papa me dieron permiso y cuando llegue toda la ropa estaba en una bolsa y estaba rota y entonces agarre y me fui y desde ese día no supe mas nada de ella”, La Fiscal pregunta y el responde: “Para el momento yo vivía con ella, nosotros estuvimos aproximadamente como 7 u 8 meses, estuvimos viviendo en la casa de la mama, luego alquilados, vivimos en casa de mi papa y luego volvimos a la casa de la mama, si le dije porque quería separarme de ella, el motivo por el que deseaba separarme es que ella un día me dijo que iba a hacer una fiesta y cuando yo llegue de trabajar creo que era las 11 ella me llamo por teléfono y me dijo que iba para una fiesta y llego a la casa y ella no estaba y yo la espero en la puerta y ella llego en un carro y la dejo arriba y me dijo que no le habían querido dar la cola para allá y después yo me entere que ella estaba saliendo con un muchacho y le dije que dejáramos eso hasta allí eso fue un día viernes, ese día viernes no le quise decir, el día sábado me dicen que ella andaba con un muchacho y el día lunes es que ocurre eso, eso fue en el cuarto, yo el dije a ella coño yo no quiero vivir mas contigo, yo le decía que me diera permiso y que no había pasado nada y ella me decía que no me fuera y simplemente yo la agarre en ese momento y le dije que me diera permiso y la agarre por los brazos y la senté y salí, ese fue el único contacto físico que tuve con ella”. La Defensa y el tribunal no hacen preguntas. Es todo.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. El experto Dr. José Mota Bravo, Medico Forense, con 24 años de servicio quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley y expone: “Reconozco el informe, contenido y firma y se trata de una lesión en la región supra escapular izquierda, y de la región cervical superior, con hipercontractura muscular y limitación funcional, la cual fue evaluada como lesiones de mediana gravedad, es una lesión contusa lo cual es producida por un objeto contuso, sin bordes filosos”. La Fiscal pregunta y el responde: “La lesión fue por encima de las escapulas y en la región superior, ella fue evaluada en una oportunidad y necesitaba ser evaluada en una segunda oportunidad pero no se si se presento en una segunda oportunidad, el tiempo de curación era entre 15 y 18 días. Es todo”. La defensa pregunta y el responde: “Si se trata de que fue una nevera que le cayo encima las lesiones hubiesen sido de mayor magnitud ya que le hubiese producido hasta fracturas”. El Tribunal pregunta y el responde: “Si se trata de una nevera que le cayo encima las lesiones hubiesen sido de mayor magnitud y lo único que reúne de las características de ello es que la nevera es que es un objeto romo que no causa cortaduras ni tiene bordes filosos. Si se trata de que la nevera es empujada hacia la persona y esta le cae a la persona por la espalda hay que tomar en consideración si la persona se encontraba o no cerca de un apoyo como una pared ya que si no hay un apoyo cerca la magnitud de la lesión seria mayor, pero si se trata de que la persona soporta la nevera de frente le causaría lesiones en la región supra escapular pero difícilmente en la región cervical, pero si se trata de que la persona esta acostada y de ese modo es que soporta el peso de la nevera si es factible que le haya causado una lesión en la región escapular y en la región cervical. Se pudo palpar la hipercontractura en la región cervical al ser palpada la región y notarse que el músculo estaba montado y al hacerse los movimientos del cuello los mismos eran difíciles por el dolor que producen. Y esa hipercontractura es producto de una reacción del cuello de contraer los músculos a fin de proteger la columna vertebral. Es todo”.
2. La declaración de la víctima ARIANNY SARAI GARCIA PARRA, portadora de la cedula de identidad 18.737.484, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “El día lunes como sucedió el provéela el señor si me agredió física y verbalmente y me amenazo y me dijo que si yo lo dejaba el se iba a matar y le dije que mujeres habían muchos y hasta se me arrodillo y me dijo que no lo dejara, el me cacheteo y me tiro la nevera encima y me agredió física y verbalmente, estaba mi hermano y hermana y si no fuera por ellos no se que me hubiera hecho, el se fue y como a los tres días fue a buscar la ropa y estaba mi mamá y mi hermana y se puso agresivo que quería llevarse la nevera y no lo dejaron y se llevo la ropa y yo no le había rompido la ropa y no fue así, el papa me iba a denunciar por supuestamente haberle roto la ropa y eso no es así, el comenzó a llamarme y me decía amenazándome que me iba a hacer algo a mi o a mi familia”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Nosotros vivimos fueron 7 meses, vivimos en casa de mi mama y cuando vivíamos en casa del papayero el problema fue en casa de mi mama, nosotros vivíamos como pareja como dos meses en casa del papa y los otros 5 meses en casa de mi mama, el día 25-06-07 todo empezó como el dice que si fui a una fiesta y el carro si me dejo en la puerta de mi casa y el señor estaba arriba de la platabanda y me cae encima, se metió al cuarto y empezó a discutir y a agredirme y nos empujamos los dos y yo le dije que si iba a seguir así que se fuera y viniera en la mañana a arreglar los problemas y el durmió en el suelo y se fue el domingo y volvió el día lunes, el llego muy agresivo a mi casa que se quería ir y yo le dije que si quería irse se fuera y el me decía y yo le decía y se puso muy agresivo y se fue y me dejo hablando sola, eso fue como a las tres de la tarde, eso fue en el cuarto, la nevera estaba en mi cuarto al lado de mi cama, es una nevera grande de dos puertas y me la había regalado el señor pero el no termino de pagarla y ya yo la termine de pagar, el empezó a sacar todas las cosas y se la quería llevar y allá esta la nevera que tiene un hundido del golpe que forceo la nevera, el me lanzo la nevera encima y yo no podía y la nevera me cayo encima y en eso llego mi hermano y me la quitaron de encima, el problema venia desde hace tiempo porque el quería volver con su ex y era siempre una discusión y peleábamos y regresaba y nunca tomamos una decisión exacta hasta ese día, ese día de la nevera el se fue por la puerta y se fue bravo y yo no lo ataje, ese día yo le dije que se fuera porque no estaba en su casa y teníamos que respetar el sitio de mi mama, el se fue porque se quiso ir y yo le dije que si era así que se fuera que era mejor que no siguiéramos juntos, la agresión de que me tiro la nevera fue el día lunes y el me forcejaba y me forcejaba y me tiraba en la cama y me golpeo, el se quería ir y yo le dije que me dejara por lo del día sábado pero el señor se puso muy agresivo y me decía cosas y yo no sabia que hacer, la voz si era alta pero como el cuarto tiene puerta si se escuchaba el golpe que el me daba y estaba solo mi hermana y hermano, mi hermano tiene 17 y ellos cuando escucharon los golpes de la nevera ellos se metieron, el comenzó a llamarme a un celular que yo tenia que creo que era 8546062, el me llamaba de distintos teléfonos llamándome diciéndome cosas que me iba a hacer la vida imposible y que m iba a hacer algo, eso después del problema como 3 días, no he tenido comunicación con el después que cesaron esas llamadas”. La Defensa pregunta y ella responde: “Después de eso yo estaba en mi casa llorando y me fui a denunciarlo a el ese mismo día y me dijeron en la prefectura de Cabudare que ahí no se podía porque el ya vivía en Cabudare, y me vine a denunciarlo en la prefectura de la 30, eso fue el 25 aunque no recuerdo bien la fecha, después de la pelea como a la semana el me molesto pero fue por llamada pero después de ahí no ha habido mas nada, la habitación es un cuarto donde teníamos el juego de cuarto, la nevera, un televisor, el ventilador y la peinadora, la ropa no estaba picada y lo que ellos dicen es mentira, si se la recogí y la eche en una bolsa y el se llevo la ropa porque la ropa no estaba picada”. El tribunal pregunta y ella responde: “Estábamos los dos parados y el me agarro y me tiro en la cama y me dijo que se iba a llevar la nevera y comenzó a sacar todo y yo le dije que no se iba a llevar y el la agarro así entre el mismo y me la tiro encima”.
3. Informe Médico, de fecha 28 de Junio del 2007, efectuado por el Experto Profesional Médico JOSÉ MOTA BRAVO en donde se deja constancia de lo siguiente: “Yo JOSÉ MOTA BRAVO CI. 3.835.678, Experto Profesional Especialista I adscrito al Departamento de ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito PRIMER Reconocimiento Medico Legal, practicado al (la) ciudadano (o): GARCIA PARRA, ARIANNY SARAI CI. V-18.737.489. Examinado (a) en este SERVICIO el día 28/06/2007, se aprecia: Contusión supraescapular izquierda y cervical con hipercontractura muscular y limitación funcional. Contusión en la rodilla derecha. Lesiones MEDIANA GRAVEDAD ocasionadas con ALGO CONTUNDENTE, el 25/06/07. Requiere para su curación de QUINCE A DIECIOCHO días, con asistencia médica y privación de sus ocupaciones QUINCE A DIECIOCHO días. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles. Investigamos para llegar a la verdad y hacer Justicia”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“El día lunes 25/06/2007, en horas de la mañana, en un inmueble ubicado en Cabudare, Comunidad Nuevo Amanecer, Calle 01, casa Nº 18, el ciudadano ARNOLDO ABRAHAN MARQUEZ PÉREZ, llegó el ciudadano para retirar su ropa de dicho inmueble, y comenzó a discutir con la ciudadana ARIANNY SARAY GARCÍA PARRA, procediendo a sujetarla por los brazos y lanzarla hacía la cama, exigiéndole la víctima que respetara porque la propietaria de dicho inmueble era su mama, manifestando el acusado procediendo a proferirle palabras obscenas y procedió mientras a empujar la nevera hacía la víctima cayendo la misma encima de la víctima, la cual al tener que soportar el peso de este electrodoméstico resulto lesionada”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración del Experto Profesional médico JOSÉ MOTA BRAVO, es valorada adminiculada a la declaración del experto que la suscribe, y aportó al presente proceso las características de las lesiones sufridas por la víctima, lo cual corrobora objetivamente su dicho, ya que existe una relación entre la versión aportada por la misma y la ubicación y gravedad de las lesiones descritas por el médico forense, ya que la víctima afirma que le dio una cachetada la sujeto y la empujo hacía la cama en la cama y le lanzo (entendiendo el Tribunal que la empujo) la nevera encima, ocasionándole “…traumatismos generalizados..”, lesión esta que se corresponde con la sujeción a la que fue sometida, la cachetada y el resultado del empujón hacía la cama, además del traumatismo que le genera el haber tenido que soportar el peso de la nevera; igualmente determinó este experto que sufrió una “…Contusión supraescapular izquierda y cervical con hipercontractura muscular y limitación funcional…”, lo cual se relaciona directamente con el peso que tuvo que soportar la víctima, lo cual es una lesión que se relaciona de manera coherente y verosímil con el dicho de la víctima de haber sufrido una “Contusión en la rodilla derecha”, la cual también se relaciona con la forma en que la víctima soporto el peso de la nevera al momento en que el acusado la abalanzo en su contra, todo lo cual se corresponde con el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud a su dicho mediante la corroboración objetiva de unas lesiones que se corresponden con la versión aportada por la víctima, otorgándose valor probatorio a la totalidad del testimonio de este experto. Y ASI SE DECIDE.
El Informe Médico, de fecha 28 de Junio del 2007, efectuado por el Experto Profesional Médico JOSÉ MOTA BRAVO, es valorado por el Tribunal al corroborarse en sala de juicio por la declaración del experto que lo suscribe y el mismo valida objetivamente la versión de la víctima tomando en consideración el tipo de las lesiones y la variedad de las mismas todo lo cual genera certeza en este juzgador que la ubicación de las lesiones de la victima coincide con la declaración de la misma, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana ARIANNY SARAI GARCIA PARRA, víctima en el presente asunto narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en las cuales indicó que el lunes aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, el problema fue en casa de mi mama, en mi cuarto el me cacheteo y me tiro la nevera encima y me agredió física y verbalmente, lo cual coincide perfectamente con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se indica que la víctima presentó al examen físico Contusión supraescapular izquierda y cervical con hipercontractura muscular y limitación funcional. Contusión en la rodilla derecha, lo cual a criterio de este Juzgador se corresponde con los hechos narrados por la víctima, estimando de esta manera con la corroboración del dicho de la víctima, que se puedo evidenciar que se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, así como la corroboración de la declaración del experto como un elemento objetivo como lo es el resultado del el Informe Médico que coinciden perfectamente con la manera en que le fueron ocasionadas las mismas, conducen a la convicción de este juzgador que al tratarse de un delito “intramuros”, que en la presente causa la declaración de la víctima se erige como actividad mínima probatoria del cargo que le fue imputado al acusado.
Para llegar a esta conclusión ha analizado el Tribunal la declaración de la víctima en el presente proceso, como una testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se demostró en el debate la existencia de algún evento o situación previa a los hechos objeto del presente proceso que pudieran llevar a concluir que el dicho de la víctima obedece a una retaliación de la víctima para tomar venganza en contra del acusado, ni con ella ni con sus familiares, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima con el resultado del reconocimiento médico legal, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por un elemento objetivo de carácter técnico científico como lo es el resultado del reconocimiento médico legal,
otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, ya que si bien es cierto ante los expertos manifestó hechos adicionales a los manifestados en el debate, ello no se contradice con lo declarado en el debate, por el contrario ha reiterado parcialmente lo afirmado hasta el momento de su declaración del juicio, pero nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue golpeada por su ex concubino, luego de una discusión, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en lesiones en su antebrazo y en diferentes partes del cuerpo, como reacción a discusión con la víctima, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, dándole una cachetada y lanzándole la nevera.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla. “Contusión supraescapular izquierda y cervical con hipercontractura muscular y limitación funcional. Contusión en la rodilla derecha. Reviste carácter Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD. El tiempo de curación privación y asistencia médica se pueden calcular en de QUINCE A DIECIOCHO”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole una cachetada y la nevera, ocasionándole las lesiones descritas en su rodilla derecha, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que simplemente le dijo que ya no quería vivir mas con ella, que le pidió permiso, la agarro por los brazos y la sentó en la cama, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión Contusión supraescapular izquierda y cervical con hipercontractura muscular y limitación funcional. Contusión en la rodilla derecha, de la víctima ya que en caso de haberse desarrollado el hecho como lo narra el acusado no hubiese habido lesión motivo por el cual es inverosímil esta versión, aunado al hecho que de haber sido cierto que solo la agarro y la sentó en la cama no hubiese habido este tipo de lesiones, tales como la Contusión supraescapular izquierda y cervical con hipercontractura muscular y limitación funcional. Contusión en la rodilla derecha, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.421.722, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Arnaldo Márquez y Teresa de Márquez, grado de instrucción 1° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio obrero y domiciliado Urb. Eligio Macias Mújica, vereda 7, sector 2, casa Nº 39, a una cuadra de la Panadería Encar , Telf.: 0251-2730341, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ARIANNY SARAI GARCIA PARRA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana ARIANNY SARAI GARCIA PARRA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión estimando este Juzgador al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto la pena a aplicar es el termino medio de la misma, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se condena en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas de protección establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.421.722, natural de Barquisimeto, Estado. Lara, hijo de Arnaldo Márquez y Teresa de Márquez, grado de instrucción 1° año del Ciclo Diversificado, de profesión u oficio obrero y domiciliado Urb. Eligio Macias Mújica, vereda 7, sector 2, casa Nº 39, a una cuadra de la Panadería Encar , Telf.: 0251-2730341, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ARIANNY SARAI GARCIA PARRA, portadora de la cedula de identidad 18.737.484. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se le mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo. 87 ordinales 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano ARNALDO ABRAHAN MARQUEZ PEREZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
|