REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004123
ASUNTO : KP01-P-2009-004123
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Gloria Elena Briceño
Defensor Público: Abg. Carlos Cortez.
Imputado: GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.201, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de Arnoldo Primera y Ana Pérez, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio obrero y domiciliado Atarigua, Vía Carora, calle 6 vía El Tigre, casa Nº S/N Vía Granja Susucar, Telf.: 0412-5229602.
Víctima: YENNY LEONOR DUDAMEL ALVAREZ, portadora de la cedula de identidad 17.621.197
Delito: AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Gloria Elena Briceño, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano ALIRIO JOSE APONTE ALVAREZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 29 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraba la ciudadana DUDAMEL ALVAREZ YENNY LEONOR en una esquina de su lugar de residencia ubicado en la calle 10, sector 4, cerca de CANTV, Acarigua vía Barquisimeto, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, momento en el cual se inicia una discusión entre el ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ y el ciudadano ANGEL PRIMERA, por lo que el ciudadano WILMER DUDAMEL intervino a fin de evitar algún daño, siendo estos hechos presenciados por varios vecinos del sector y los ciudadanos AGUSTINA ADELINA ALVARES DE DUDAMEL y JULIO EMERENCIANO DUDAMEL, quienes evitaron que continuara tal pelea, el ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ al momento de retirarse del lugar se refirió a la víctima y demás familiares de la misma por medio de amenazas e insultos y de manera agresiva diciendo: “…que me iba a agarrar la casa a tiros…”, por lo que en fecha 30 de Junio del mismo año acude ante este Representación Fiscal a fin de formular su respectiva denuncia”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público: Abg. Carlos Cortez, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Oída como fue la acusación de la fiscal rechazo la misma por ser falsa y en el debate esta defensa en nombre de su representado evacuara los testigos promovidos oportunamente y que fueron admitidos en la audiencia correspondientes Carlos Gaona y Arnoldo Primera que son testigos presénciales y determinaran la falsedad de las supuestas amenazas que sufrió la supuesta victima y que desembocaran en una absolutoria en el presente caso”.
EL ACUSADO
El acusado GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.201, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de Arnoldo Primera y Ana Pérez, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio obrero y domiciliado Atariguas, Vía Carora, calle 6 vía El Tigre, casa Nº S/N Vía Granja Susucar, Telf.: 0412-5229602, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No voy a declarar”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración de la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ALVAREZ, portadora de la cedula de identidad 17.621.197, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, luego es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Todo comenzó por una pelea que tenia el señor acá con un muchacho que es no amigo sino vecino de mi hermano, yo no entiendo si la pelea era con el amigo de mi hermano no entiendo porque la toma conmigo y no entiendo porque me amenaza con agarrarme a tiros mi casa y me da miedo porque el es una persona agresiva y además tiene una denuncia por agresiones a su concubina y respecto a los testigos el primero estaba en la discusión pero el segundo no estaba presente”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Eso ocurrió el 29 de junio no recuerdo muy bien la fecha, el me dijo que me iba a agarrar la casa a tiros aparte de un poco de groserías que me dijo ofendiéndome y no entiendo porque la agarro en mi contra si yo no estaba en la pelea, mi hermano salio con un muchacho como alas 2 de la mañana a comprar unas cervezas y el señor le busca pelea al muchacho y el le dice que deje las cosas así sin irse a los puños y salio mi papa y mi mama y le digo yo que deje las cosas así y el comienza a insultarme y me dijo groserías y me dijo zorra y que me iba a agarrar la casa a tiros y eso me preocupa porque el es una persona conflictiva, puse la denuncia en Fiscalia por la preocupación, antes no había tenido problemas con el, si lo conozco de antes”. El defensor no pregunta y el tribunal no hace preguntas.
2. Declaración del ciudadano JULIO EMERENCIANO DUDAMEL, portador de la cedula de identidad 5.319.390 quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, luego es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Un hijo mió salio a llevar a un amigo de él, él chamo viene y le dice a mi hijo que le lleve a una caja de cerveza y el señor se incorporo y empezó a buscarle problemas y el hijo mió se metió y sale mi hija y el señor le dijo a ella que le iba a agarrar la casa a tiros”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo estaba en mi casa, eso fue a una cuadra de mi casa, cuando salí estaba el señor buscando problemas a los muchachos y el hijo mío le dijo que no se metiera en problemas y el me ofendió la muchacha y le dijo que le iba a agarrar la casa a tiros y yo creo que si uno se siente que es hombre no debe ofender a una dama, después de eso ofendió a la niña y le dijo que le iba a caer a plomo a la casa”. La defensa pregunta y el responde: “Eso no se yo si el andaba armado, el lo dijo en la calle y habían varios, la mayoría eran hombres, si el amenazo a mi hija me siento amenazado yo, mi hija estaba a media cuadra, mi hija estaba parada en su casa al frente y después se salio y se puso mas cerca, ella estaba en su casa a media cuadra en toda la reja del lado afuera y el señor amenazándola a ella, ella no participo en la discusión y el fue a ofenderla allá, el amenazo a la familia de nosotros, no se a quien mas, mis hijos no han tenido problemas con el señor Arnoldo que yo sepa, eso fue en Atariguas en el Municipio Torres, no el no es vecino mío, no he tenido problemas con el señor ni mis hijos, las groserías que el dijo no puedo decir yo aquí, yo no lo permití porque ella no salio, ella en ningún momento se fue donde estaban ellos, el se acerco y la ofendió, si lo conozco porque en Acarigua se conoce todo el mundo, no tengo ningún concepto del señor Primera”.
3. Declaración de la ciudadana Agustina Adelina Álvarez de Dudamel portador de la cedula de identidad 6.575.464, quien manifiesta que no tiene parentesco alguno con el acusado, luego es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Ese ciudadano fue el que maltrato mucho a mi hija, la amenazo y las amenazas fueron graves y no se a que se debe y el me la trato muy mal, ese día sucedió eso y paso un conocido de mi hijo y le pidió el favor de que lo llevara a comprar una caja de cerveza y se vino el señor encima de mi hija y luego vino este señor Arnoldo y comenzó a insultar a mi hija y le dijo que le iba a agarrar la casa a tiros y le dijo avíspate y se trataba de lanzar para adentro de la casa, desde esa vez mi hija cuando va a salir llora y yo no tengo vida tranquila por las amenazas que el le dio”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Cuando digo ese ciudadano me refiero a Arnoldo, ese día un conocido de mi hijo y le pidió el favor de que lo llevara a comprar una caja de cerveza y se vino el señor encima de mi hijo y le brinco a golpes y yo le pregunto a mi hijo que pasa y el me cuenta que este hombre le brinco a golpes y sale mi hija y pregunta que pasa y luego vino este señor Arnoldo y comenzó a insultar a mi hija y le dijo que le iba a volver la casa un colador y agarrar la casa a tiros y le dijo avíspate”. La defensa pregunta y ella responde: “En ese momento estábamos todos afuera y estaba yo y mis hijos, y ella sale y le dijo groserías que no me constan, el le dijo que le iba a agarrar la casa a tiros, yo en mi casa vendo chicles y caramelos, no vendemos cervezas, ese día había mucha gente, ella se mete en el asunto porque el quería darle golpes a mi hijo y ella trato de defenderlo, la casa tiene su protector y el llega y se agarra para brincar hacia adentro, als amenazas serian contra todos serian, había mucha gente las que andaban con el, el amenazo a los amigos y a mi hija y a mi esposo seria, yo no he hablado de vecinos, estoy hablando de mi hija mío y el esposo mío, no se porque se obtuvo la pelea porque la verdad nadie se estaba metiendo con el, ellos no habían tenido problemas antes, los míos no estaban tomando sino en la casa haciendo conversación reunidos, estaba mi esposo, mi hijo, estaba ella, la niña que tiene 11 años y otros nietecitos, mi hijo se llama Wilmer Javier Dudamel que no peleo con el sino que hizo fue desapartarlo del otro, el otro muchacho no se si será hasta primo del señor, el comenzó a insultar a todos y a mi esposo que estaba allí, estaba mi esposo, no le se decir si el señor estaba armado porque no le vi armamento, lo conozco de vista pero no de trato, siempre he oído decir que a el le gusta ser así camorrero, yo me sentí amenazada”.
4. Declaración del ciudadano Arnoldo José Primera Pérez portador de la cedula de identidad 14.9377.049, quien manifiesta que es primo pero lejano del acusado, luego es juramentado e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Nosotros estábamos tomando en el casa del señor Tulio donde venden cerveza clandestina y cuando habíamos tomado varias cervezas Gaudi al pagar ve que no tiene efectivo y habla con el señor y el hijo para ir a la casa a buscar la cuenta y cuando vamos saliendo de la casa y el hijo del señor discuten y nosotros nos fuimos para la casa y estaban el señor, el hijo y Gaudi”. La defensa pregunta y el responde: “Estábamos bebiendo cervezas en el casa del señor Tulio donde venden cervezas clandestinas, yo conozco a la hija de el señor Tulio que se llama Jenny Dudamel y no la vi ese día en el local, todo el tiempo esta el señor y el hijo, es una venta de cerveza clandestina en una casa de familia y hay una cancha de bolas, Aroldo le dice al señor y al hijo que va a buscar el dinero, salimos para afuera a buscar los reales y lo llama el señor y el hijo y discuten y tienen unas palabras obscenas y discuten y cada uno de nosotros nos fuimos para la casa, no vi ningún arma ahí en ningún momento”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo y el acusado somos primos lejanos, yo no soy hermano de el, el día que estábamos estaba yo presente y estábamos en la casa del señor Tulio Dudamel y estábamos el señor mi persona y otro amigo de nombre Gaona, cuando fuimos a pagar la cuenta el se dio cuenta que no teníamos efectivo y habla con el señor para ir a buscar la plata y al salir tienen una discusión con palabras obscenas y nos fuimos”. El tribunal pregunta y el responde: “Estábamos desde las 11:30 de la noche y nos retiramos rápido como 5 cervezas nos bebimos y nos fuimos como a las 12, si estábamos ingiriendo licor, la discusión fue entre Gaudiz, el señor y el hijo, la discusión fue adentro de la casa saliendo en la puerta y de ahí salimos y nos fuimos, cuando la discusión no habían mas personas y no se acercaron mas personas a ver”.
5. Declaración del testigo Carlos Arnaldo Gaona portador de la cedula de identidad 18.951.987, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado, luego es juramentado e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Nosotros entramos a la casa del señor Tulio y no se como firma el, lo que si es que entramos a la casa de el y nos tomamos 5 cervezas y cuando Gaudiz fue a pagar no tenia dinero y hablo con el señor que el iba a buscar la plata en la casa y le venia a pagar y de ahí fue que salio la discusión, la muchacha que acusa a Gaudiz en ese momento no la vimos nosotros y ahí lo que había era una discusión de puros hombres y paso y nos fuimos”. La defensa pregunta y el responde: “Estábamos bebiendo licor en casa del señor Tulio, si conozco a Jenny y ella vive en esa casa, ahí venden licor en una casa de familia y juegan pool y tiene n una cancha de bolas, la discusión de el fue con los hermanos de la señora Jenny que habían muchos, si estaba el papa de la señora Jenny, la discusión fue saliendo de la casa, se dijeron varias palabras groseros pero no dijeron nada de armamentos, no habían mujeres en ese momento y no estaba la señora Jenny”. La Fiscal pregunta y el responde: “Eso fue como a las 11, tomamos cervezas y no duramos nada sino que entramos y bebimos y nos fuimos, no se decirle el tiempo que duramos pero por decirle duramos como media hora, en el lugar es una casa familiar y eso es dentro de la casa, el frente de la casa queda aquí y el negocio donde venden cerveza queda atrás, la pelea fue al frente de la casa y yo estaba al frente de la casa, Gaudiz hablo con el señor que le dijo que iba a buscar la plata que no la tenia y ahí fue que se inicio la pelea al frente de la casa”. El tribunal pregunta y el responde: “Llegamos como a las 11 u 11:30, la pelea fue como a las 11:30 y de ahí cada quien se fue para su casa, nos bebimos como 5 cervezas cada uno, la discusión fue entre la salida y afuera, estábamos nosotros nada mas y los hermanos de ella, ella no se presento ahí posteriormente”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha 29 de Junio del año 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraba la ciudadana DUDAMEL ALVAREZ YENNY LEONOR (victima de actas) en una esquina de su lugar de residencia ubicado en calle 10 Sector 4, cerca de CANTV, Atarigua vía Barquisimeto, Carora, Municipio Torres Estado, momento en el cual se inicia una discusión entre el imputado y el ciudadano ANGEL PRIMERA, por lo que el ciudadano WILMER DUDAMEL intervino a fin de evitar algún daño, siendo estos hechos presenciados por varios vecinos del sector y los ciudadanos AGUSTINA ADELINA ALVAREZ DE DUDAMEL y JULIO EMERENCIANO DUDAMEL, quienes evitaron que continuara tal pelea, el imputado al momento de retirarse del lugar se refirió a la victima y demás familiares de la misma por medio de amenazas e insultos y e manera agresiva diciendo: “…Que me iba agarrar la casa a tiros…”, por lo que en fecha 30 de Junio del mismo año acude esta Representación Fiscal a fin de formular su respectiva denuncia”.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
La declaración de la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ALVAREZ, víctima en el presente proceso es valorada por el Tribunal al tratarse de testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso además de tratarse de la persona que tuvo que soportar la ilegitima agresión por parte del acusado, y la misma narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, lo cual coincide con el testimonio de su padre y su madre quienes fueron testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso, en relación a que los hechos efectivamente iniciaron por una pelea entre el acusado y un vecino del hermano de la víctima, indicando no entender porque tenía que amenazarla con agarrarle a tiros la casa, siendo contestes en que esos hechos se desarrollaron de esa manera los testigos presénciales de los hechos quienes son contestes en la amenaza que el acusado le hizo a la víctima y las obscenidades que profería en su contra, aunado a la evidente afectación emocional que le produce a la víctima el evocar estos hechos, existiendo una congruencia emocional entre la narración de los hechos y el evidente impacto emocional que producen en la misma estos hechos, motivo por el cual se valora en su totalidad este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano JULIO EMERENCIANO DUDAMEL, la cual es valorada por este Juzgador como testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso y pudo percibir a través de sus sentidos el momento en que el acusado amenazo a la víctima con efectuar unos disparos contra su casa, ello virtud de una discusión que existía entre el acusado y un amigo de su hijo, igualmente reitera que el acusado además de amenazar a la víctima le profirió amenazas en su contra, siendo conteste esta declaración además con la aportada al presente proceso con la ciudadana Agustina Álvarez, quien igualmente manifestó al tribunal haber escuchado el momento en que el acusado amenazo con agarrar la casa de la víctima a tiros, en virtud de lo cual se valora en su totalidad este testimonio. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana AGUSTINA ADELINA ÁLVAREZ DE DUDAMEL, es valorada por este juzgador como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, en virtud de que la misma tuvo conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso, y es conteste con la víctima en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos hechos se desarrollaron, corroborando de esta manera el dicho de la víctima y la declaración de su cónyuge Julio Dudamel, siendo todos contestes en que el acusado procedió a insultar a la víctima, amenazándola con efectuar disparos en contra de su casa, y ratifico que la víctima se ha visto afectada emocionalmente por esta amenaza circunstancias que también pudo apreciar este Juzgador al momento de decepcionar la declaración de la víctima, la cual se encuentra notablemente afectada, en virtud de lo cual se valora este testimonio en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PRIMERA PÉREZ, sólo aporta al presente proceso la reiteración de que al momento en que ocurrieron los hechos se presentó una discusión entre el acusado y los familiares de la víctima, sin embargo, manifestó no haber visto en ningún momento a la víctima, no obstante, no obstante esta declaración es analizada por este juzgador atendiendo a dos particularidades, en primer lugar se trata de un amigo del acusado con el cual se encontraba ese día y que manifestó haber participado en la discusión, por lo que su percepción esta condicionada por este hecho y por haberse encontrado bajo los efectos del alcohol, ya que manifestó que se encontraban ingiriendo licor con el acusado, motivo por el cual no puede generar convicción a este juzgador que los hechos ocurrieron en la forma que lo describió por existir las condicionantes mencionadas, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
LA declaración del testigo CARLOS ARNALDO GAONA, sólo aporta al presente proceso la reiteración de que al momento en que ocurrieron los hechos se presentó una discusión entre el acusado y los familiares de la víctima, sin embargo, manifestó no haber visto en ningún momento a la víctima, no obstante, no obstante esta declaración es analizada por este juzgador atendiendo a dos particularidades, en primer lugar se trata de un amigo del acusado con el cual se encontraba ese día y que manifestó haber participado en la discusión, por lo que su percepción esta condicionada por este hecho y por haberse encontrado bajo los efectos del alcohol, ya que manifestó que se encontraban ingiriendo licor con el acusado, motivo por el cual no puede generar convicción a este juzgador que los hechos ocurrieron en la forma que lo describió por existir las condicionantes mencionadas, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado consistió en amenazar a la víctima por ser mujer aún cuando la discusión surgida previa no era con la misma, sino con su hermano y un amigo de su hermano, verificándose de esta manera una conducta selectiva del acusado en agredir a la víctima por considerarla más débil.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
Resulta necesario partir del primer delito imputado como lo es el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza debe existir una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por e fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual evidentemente es lo ocurrido en el caso de marras.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual quedo plenamente demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo en reiteradas oportunidades a la víctima con cegarle la vida, lo cual es ratificado por un testigo presencial de estas amenazas.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a amenazar a la víctima con la finalidad de infligirle temor, de que sufriría graves daños a su integridad física y a sus bienes, lo cual denota que la intención del acusado fue en todo momento de causar estado de pánico a la víctima, con la finalidad de mantenerla bajo su dominio, negándole derechos elementales minimizando de esta manera la capacidad de la misma de generar mecanismos de defensa, absteniéndose por el temor sembrado en la misma por parte del acusado de efectuaría disparos en contra de la víctima.
Podemos afirmar igualmente que las amenazas proferidas contra la víctima fueron injustas, habiéndose analizado si procedía alguna causa de justificación que hiciere perder el carácter ilícito lo cual ha sido descartado.
El objeto material tutelado que es la libertad de acción y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado de que sufriría graves agresiones en su contra, generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaba su libertad y su libre desenvolvimiento de personalidad, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante la declaración de la víctima, de los testigos presénciales, y de lo verificado por el Tribunal de manera directa al momento en que declaro en el juicio, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento, siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD del ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, de la comisión del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ALVAREZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de dicha pena de dieciséis (16) meses, aplicando las reglas contenidas en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y al no existir circunstancias que atenuen ni agraven la pena la pena que en definitiva se aplicara es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres y charlas que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se condena en Costas Procésales al ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, venezolano, soltero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.201, natural de Carora, Estado. Lara, hijo de Arnoldo Primera y Ana Pérez, grado de instrucción 6°, de profesión u oficio obrero y domiciliado Atarigua, Vía Carora, calle 6 vía El Tigre, casa Nº S/N Vía Granja Susucar, Telf.: 0412-5229602, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YENNY LEONOR DUDAMEL ALVAREZ, portadora de la cedula de identidad 17.621.197. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo. 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano GAUDIZ AROLDO PRIMERA PÉREZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. No se fija tiempo de finalización de la condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad y la misma puede ser inclusive convertida en trabajo comunitario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del texto integro de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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