REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000229
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005423
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Luís Giménez.
Fiscalía: 16º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Violencia Sexual, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 413 y 218.3 del Código Penal venezolano respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 19 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís Giménez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Luís Giménez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 19 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Julio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-005423 interviene la Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, como Defensora Pública del ciudadano José Luís Giménez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el día 22-06-2009, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión tomada en audiencia de fecha 19-06-2009 hasta el día 30-06-2009 transcurrieron los cinco (05) días de despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna en fecha 22-06-2009. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 06-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 09-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Luís Giménez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esa decisión fue fundamentada en la misma fecha, aludiendo a lo establecido en el articulo 254 ejusdem, haciendo un resumen de lo alegado por la Fiscalía sobre los hechos que le fueron puestos a su disposición del Acta Policial realizada por los funcionarios aprehensores, que procedieron a la detención de un ciudadano que estaba siendo linchado por unos vecinos del sector, por que había cortado a una niña vecina del sector, para presuntamente cometer actos lascivos.
Ante la imputación Fiscal contra mi defendido por los delitos Resistencia a la Autoridad, Lesiones y Violencia Sexual contenidos en los artículos (…) solicité no se declarara la aprehensión en flagrancia, en vista de que mi defendido era una persona que padece de un trastorno mental tal como consta de Copia Fotostática de Constancia Médica consignada en el referido acto, se ordenara su reclusión en el Centro de Resocialización y Tratamiento Mental El Pampero, y le fuera practicado peritaje médico psiquiátrico a los fines de determinar el grado de incapacidad mental de mi defendido.
De el acta de entrevista realizada a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER PIÑA ESPINOZA, ANGEL DANEL VASQUEZ GALLARDO Y YANDELA PEÑA HURTADO madre de la victima y de la denuncia realizada por al última, se evidencia que mi defendido presuntamente corte en el brazo a la niña (…) pero en ningún momento se hace referencia a que mi defendido haya cometido violencia sexual contra la niña antes mencionada, señalan los testigos que vieron cuando mi defendido cortó a la niña en el brazo con un vidrio, sin hacer referencia a algún otro hecho.
Sin embargo para mi sorpresa el solo hecho de imputarle la fiscalía a mi defendido uno de los delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue suficiente para privarlo de la libertad, sin tomar en cuenta que debían estar acreditados en dicha solicitud los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la defensa los ordinales 2do y 3ero no estaban (ni están) acreditados; no hay fundados elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido sea el autor del hecho punible que se le imputa pues como ya dije sólo hay la versión de los funcionarios aprehensores, por cuanto los testigos de los hechos sólo hablan que presuntamente mi defendido corto a la niña y fue llevada al seguro social Vicente Andrade, y en la denuncia ya acta de entrevista de la madre solo hace referencia a que la niña fue cortada y le fue suturada con 43 puntos, por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado (que a todos nos toque la sensibilidad pro estar relacionado con una niña) no es suficiente para que la Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256, tomando en cuenta primero la pena a aplicar; (como si ya estuviera condenado), sin tomar en cuenta que el Legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupa esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco la Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraba pertinente de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 para decretar la Privación Judicial de Libertad.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el 254 del COPP el tribunal estaba obligado a fundamentar de inmediato los motivos por los cuales consideraba probada la comisión del hecho punible, señalando los datos personales del imputado, haciendo una relación de o secos atribuidos indicando las razones por el cual estimaba que habían elementos de convicción /y cuales eran) para privar de la libertad a mi defendido, pero las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem en este caso no fueron señaladas por el Tribunal.
(Omissis)
Por considerar la defensa que no se dio el cumplimiento a las normas antes señaladas, que no habían elementos de convicción para estimar que mi defendido hubiera sido el autor del delito imputado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico y que por lo tanto no podía decretarse la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano JOSE LUIS GIMÉNEZ, es por lo que solicitó se revoque tal decisión y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le otorgue una Medida de coerción personal menos gravosa que le permita a mi defendido recibir atención médico psiquiátrico, ya que tal y como fue expuesto en la Audiencia de Presentación mi defendido padece de un trastorno mental que amerita tratamiento psiquiátrico bajo estricta vigilancia médica, o se ordene su reclusión en un Centro Tratamiento Psiquiátrico.
Es importante resaltar que la vida de mi defendido corre un grave peligro siendo internado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”, por cuanto por su condición de incapaz mental, el mismo no es capaz de cumplir con las normativas internas (luces) impuestas por la misma población penal, que son de obligatorio cumplimiento y aquellos que las transgreden tienen como castigo la muerte…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Presentación de imputados al ciudadano José Luís Giménez, publicando en misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de violencia sexual, lesiones y resistencia a la autoridad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Art. 413 y 218.3 del Código Penal, por cuanto consta en actas que vecinos de la comunidad tenían sometido al ciudadano JOSÉ LUÍS GIMENEZ y “querían lincharlo ya que el día anterior había lesionado a una niña en el brazo y le agarraron 43 puntos de sutura y presuntamente había cometido actos lascivos en su contra; por lo que fue preciso la intervención de los funcionarios policiales y abordaron al ciudadano que tenía la comunidad, evitando así su linchamiento.
Adminiculado a lo anterior, posterior al hecho sufrido por la victima, fue atendida en la sala de emergencias del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga donde la medico de emergencia Dra. Claudia López CI 13618143 le diagnosticó “paciente femenina en condiciones especialmente difíciles y herida cortante en brazo izquierdo quedando recluida en el referido centro asistencial en el área de observación”.
Por cuanto merecen investigarse los hechos, uno de los cuales lo constituye un acto sexual, entendiéndose por tal de un modo genérico, el realizado por el hombre para la satisfacción de sus apetencias sexuales, lo que se logra a través del coito y de los actos que conducen a él. Existen actos sexuales diversos del acceso carnal, y que algunos autores señalan como tales, desde los besos y tocamientos lúbricos, hasta los coitos “inter femora” (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el “connilingus” (lamer parte genital femenino), frotar el asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo. Dicho acto sexual a su vez, fue realizado a una persona de diez años de edad, es decir, una niña, encajando así en el sujeto pasivo previsto en el tipo penal imputado. Aunado a ello debe destacarse el reconocimiento médico practicado al funcionario policial agente Juan Rivas, quien sufrido lesiones al momento de iniciarse el procedimiento, requiriendo un punto de sutura, y las lesiones sufridas por la propia niña quien requirió 43 puntos de sutura. Todos estos elementos hacen concluir que estamos ante la presencia de los delitos de violencia sexual, lesiones y resistencia a la autoridad, respectivamente (…) un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
SEGUNDO: Siendo que, según lo señalado por los funcionarios aprehensores quienes tuvieron el contacto directo con los vecinos de la comunidad ya que intervinieron para evitar que el hoy imputado fuera linchado, que el aprehendido presuntamente cometió algún acto sexual contra la niña de 10 años, así como las actas de entrevista y la propia denuncia que consta en autos, en relación a que el imputado había cortado a la aniña y en el procedimiento de aprehensión lesiono a un funcionario, se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la participación el imputado en la perpetración de los hechos punibles que se le imputan y lo cual ha de ser investigado.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público y en virtud de la forma como se ha venido desarrollando el proceso, se decreta el Procedimiento contenido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, que en el presente caso, oída la solicitud fiscal por estar concurrentemente satisfecho los extremos del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad excede de los diez años en su límite máximo, debe ser una Medida Cautelar Privativa de Libertad…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 19 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís Giménez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción suficientes que permitan determinar que el mismo es el autor del hecho punible que se le imputa pues solo hay la versión de los funcionarios aprehensores, siendo que no basta que se impute un delito delicado para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicita sea revocado el auto impugnado y en consecuencia le sea impuesta a su defendido, una de las medidas cautelares contenidas en el referido artículo 256 ejusdem. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Ricardo José Torres, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de VIOLENCIA SEXUAL, LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 413 y 218.3 del Código Penal venezolano respectivamente, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 19 de Junio de 2009.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de Junio de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al ciudadano: José Luís Giménez que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de violencia sexual, lesiones y resistencia a la autoridad, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Art. 413 y 218.3 del Código Penal, por cuanto consta en actas que vecinos de la comunidad tenían sometido al ciudadano JOSÉ LUÍS GIMENEZ y “querían lincharlo ya que el día anterior había lesionado a una niña en el brazo y le agarraron 43 puntos de sutura y presuntamente había cometido actos lascivos en su contra; por lo que fue preciso la intervención de los funcionarios policiales y abordaron al ciudadano que tenía la comunidad, evitando así su linchamiento.
Adminiculado a lo anterior, posterior al hecho sufrido por la victima, fue atendida en la sala de emergencias del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga donde la medico de emergencia Dra. Claudia López CI 13618143 le diagnosticó “paciente femenina en condiciones especialmente difíciles y herida cortante en brazo izquierdo quedando recluida en el referido centro asistencial en el área de observación”.
(Omissis)
Siendo que, según lo señalado por los funcionarios aprehensores quienes tuvieron el contacto directo con los vecinos de la comunidad ya que intervinieron para evitar que el hoy imputado fuera linchado, que el aprehendido presuntamente cometió algún acto sexual contra la niña de 10 años, así como las actas de entrevista y la propia denuncia que consta en autos, en relación a que el imputado había cortado a la aniña y en el procedimiento de aprehensión lesiono a un funcionario, se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la participación el imputado en la perpetración de los hechos punibles que se le imputan y lo cual ha de ser investigado.
(Omissis)
Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, que en el presente caso, oída la solicitud fiscal por estar concurrentemente satisfecho los extremos del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad excede de los diez años en su límite máximo, debe ser una Medida Cautelar Privativa de Libertad…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos a los delitos de Violencia Sexual, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, observó la recurrida lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, el cual indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano José Luís Giménez, exceden de dicho limite; motivo por el cual consideró procedente en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que tomó en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer dándose también cumplimiento a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
En este sentido, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Violencia Sexual, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: JOSÉ LUÍS GIMÉNEZ, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la pena a imponer para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que el presente asunto se encuentra en fase de intermedia en virtud de haber presentado el Ministerio Público acusación en contra del referido ciudadano, encontrándose a la espera de realización de Audiencia Preliminar.
Es importante señalar en el presente recurso, que la defensa técnica señala que su representado José Luís Giménez, debe recibir atención médico psiquiatra y no obstante a ello, el Tribunal de Control en la audiencia ordena la evaluación psiquiátrica del mismo, elementos estos que no constan en las actuaciones en esta oportunidad procesal pero a su vez es importante establecer que esos alegatos no alteran los elementos de convicción que lo individualizan, razones por las cuales verificándose que en la actualidad ya fue consignada acusación fiscal en respeto a la notoriedad judicial, debe confirmarse el presente fallo, resaltándole esta Alzada que si en la causa ya varían las circunstancias puede perfectamente solicitarle al Tribunal de Control la revisión de la medida conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Luís Giménez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 19 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Luís Giménez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 19 de Junio de 2009 y fundamentada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenáres
La Juez Profesional, El Juez Profesional,
Yuly Hernández Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2009-000229
GEEG/gaqm