REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000243
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000958

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastran.
Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado Leonel Enrique Martínez Pastran, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte y artículo 500 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastran, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado Leonel Enrique Martínez Pastran, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte y artículo 500 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Julio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000958, interviene la Abg. Carmen Perozo como Defensora Privada del ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastran, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 07-08-2008 día hábil siguiente última notificación de las partes del Auto apelado, hasta el día 13-08-2008 transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13-08-2008 de manera oportuna. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 06-10-2008 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 08-10-2008 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del derecho a contestar el recurso de apelación la misma, en fecha 03-10-2008. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, la Abg. Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastran, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Observa la defensa, que con esta decisión se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al rechazar la solicitud de beneficio solicitada por la defensa, sin tomar en consideración la buena conducta de mi defendido, y de que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento, expedido por un Equipo Multidisciplinario tal y como se demuestra en actas y en los puntos señalados por este juzgador en dicha sentencia, ya que observa la defensa que el punto sobre el cual se apoya este juzgador para negar el beneficio, es por que mi defendido es reincidente, considera esta defensa que si bien es cierto el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para otorgar el beneficio no es menos cierto que este Código Orgánico, también establece en su artículo 4 la autonomía e independencia de los jueces, con la que este juzgador puede apartarse del criterio que por el solo hecho de que no se cumpla un requisito le sea negado un beneficio a un condenado del cual se observa una buena conducta, quien se cumplido (sic) con las normas de la institución que lo acoge, aunado al hecho de que mi defendido ha estado trabajando desde que ingreso al centro penitenciario, que si sumados al tiempo que lleva privado de su libertad, y la redención mi defendido tiene mas de la mitad de la pena cumplida, ya que hasta la presente fecha mi defendido lleva privado de su libertad 5 años 1 mes y 26 días y esto sin contar su redención ya que ha pesar de solicitarla no ha sido acordada por el ciudadano Juez de Ejecución.
Así son las cosas considera la defensa que al condenar a una persona a pagar al pena completa, sin ofrecerle ningún tipo de beneficio, y sin tomar en consideración su conducta, se estaría violando lo establecido en el artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el estado garantizará una justicia accesible no es accesible la justicia cuando se le niega a un acusado la oportunidad de optar de un beneficio, sin tomar en consideración el esfuerzo que ha hecho esta persona para cumplir con las normas del establecimiento carcelario en este caso el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, que esta ubicado entre uno de los más peligrosos del país, no ve este juzgador lo que ha significado para mi defendido, el tener que mantenerse en el área de la iglesia, cuando son rechazados por la mayoría de reclusos y del peligro que esto representa, y todo para que, para que un juez tome en consideración su conducta para el otorgamiento de un beneficio entonces he de preguntarnos, es que ustedes creen que si los reclusos solo ven negativas a su planteamientos, ellos se preguntaran ¿vale la pena tener un comportamiento de esta manera, cuando ni siquiera es tomado en cuenta entonces señores tendremos unas cárceles más agresivas, y el interno en ves de mejorar su conducta la empeorara, y allí es donde nos vemos dentro de poco, con una población reclusa agresiva, que no respetara normas ni reglas.
(Omissis)
Por lo que considero que debe tomarse en consideración lo planteado en esta apelación, y por consiguiente que la misma sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley…”

CAPITULO IV
De la Contestación

En el escrito de contestación contra el Recurso de Apelación, la Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. María De Lourdes Urbina Acosta, expuso como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En el escrito de apelación interpuesto por la defensa establece que su patrocinado tiene un pronóstico favorable sobre el comportamiento expedido por un equipo multidisciplinario, si bien es cierto que consta en auto un informe psico social realizado por un equipo técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, del penado LEONEL ENRIQUE MARTINEZ PASTRAN (…) en la cual emiten una opinión favorable, el penado de marras no cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva vigente para el momento de cometer los mencionados delitos, ciudadanos Magistrados al realizar un análisis exhaustivo de las actas que rielan en el mencionado auto, podemos darnos cuenta que al penado en marras tiene la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal venezolano y aunado a esto tenemos que cometió dos delitos de igual índole de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ejusdem, motivo por el cual este penado no reúne los requisitos del artículo 501 Ord. 1 del COPP derogado y menos aun el artículo 500 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
(Omissis)
Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara que declaren sin lugar la presente apelación…”

CAPITULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión en la que se pronunció de la siguiente manera:
“…Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 11 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que el penado: Leonel Enrique Martínez Pastran, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.835, fue condenado en fecha 26/11/04 en la causa KP01-P-2004-000958 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESISDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 de Código Penal, asimismo fue condenado en fecha 14/03/07 en la causa KP01-P-2003-000202 por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Del mismo Auto de Ejecución de Computo se evidencia que dichas penas fueron acumuladas en fecha 06 de Junio de 2007, arrojando como resultado de Penas Acumuladas CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO.
Por otra parte el artículo 500 en su 1er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado No Tenga Antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
• Que No haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
• Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”
A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado el presente asunto se observa que cursa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 02 de Agosto de 2007, relacionada a la causa KP01-P-2004-000958, emitida por la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se evidencia que el penado No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto. Asimismo aun cuando no conste en el presente asunto los Antecedentes Penales del mencionado penado por la causa signada con el Nº KP01-P-2003-000202, se evidencia del Auto de Ejecución que dicho penado fue condenado en la causa antes nombrada en fecha 14/03/07 por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor.
Consta Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de Apoyo al Sistema Penitenciario de Estado Lara, al penado de marras, en el cual emiten una Opinión favorable.
Sin embargo en el mismo orden de ideas, la ya citada norma en su 1er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
• Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
• Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo Multidisciplinario.
Es el caso, siendo que el penado de marras fue condenado en fecha 14/03/07 en la causa seguida bajo el Nº KP01-P-2003-000202, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en fecha 26/11/04 en la causa KP01-P-2004-000958, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, visto que el nombrado penado ha sido condenado en dos oportunidades por Delitos de Igual Índole se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto, por lo tanto no está apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado: LEONEL ENRIQUE MARTINEZ PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.878.835, todo de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 30 de Mayo de 2009, mediante la cuál Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado Leonel Enrique Martínez Pastran, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte y artículo 500 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa recurrente que con esta decisión se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el mismo posee buena conducta y existe un pronóstico favorable expedido por el Equipo Multidisciplinario sobre su comportamiento, lo cual debió ser considerado por el a quo al momento de negar el otorgamiento del beneficio, ya que a su juicio, conforme al principio de autonomía e independencia de los jueces establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede apartarse del criterio que por el solo hecho de que no se cumpla un requisito (en este caso la existencia de dos sentencias condenatorias) le sea negado el beneficio a un condenado del cual se observa una buena conducta, planteamientos estos que considera debieron ser tomados en cuenta en la decisión y en base a lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En atención a ello es oportuno señalar lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de dictada la decisión hoy impugnada, el cual establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”


Igualmente la modificada norma adjetiva penal, señala actualmente que:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes; por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”

Al revisar las normas anteriormente transcritas, normas adjetivas relativas a la procedencia del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional), se puede notar que la misma señala que para la procedencia de dichas fórmulas, en este caso la de Régimen Abierto, el Tribunal de Ejecución deberá satisfacer para la procedencia del mismo; entre otros requisitos, “…que el penado no tenga antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y al sistema informático Juris 2000 en el cual se registran las actuaciones diarias del Tribunal, observa esta Corte de Apelaciones que al momento de solicitar el beneficio, el ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastrán si bien contaba con una opinión favorable emitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cumpliendo con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue observado por el Juez de la recurrida en su decisión, el mismo presenta una anterior condena por un delito de la misma índole lo cual es igualmente verificado en la recurrida cuando señala que “…siendo que el penado de marras fue condenado en fecha 14/03/07 en la causa seguida bajo el Nº KP01-P-2003-000202, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en fecha 26/11/04 en la causa KP01-P-2004-000958, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, visto que el nombrado penado ha sido condenado en dos oportunidades por Delitos de Igual Índole se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigible en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento…” de manera pues que tal como lo expuso el a quo, al existir una condena anterior a la que origina la solicitud del beneficio y por un delito igual, se vulnera lo exigido por el legislador en el ordinal 1º del citado artículo 500 y en consecuencia al no verificarse uno de ellos, dejarían de cumplirse concurrentemente con el resto y tal interpretación sería errada, lo cual indica que la razón le asistió al Juez de la recurrida y en el presente caso el ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastran no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, por lo que el recurso de apelación es improcedente. Y así se decide.

Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, concluye que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastran, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado Leonel Enrique Martínez Pastran, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte y artículo 500 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Carmen Perozo en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonel Enrique Martínez Pastran, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado Leonel Enrique Martínez Pastran, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 primer aparte y artículo 500 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillén Colmenares




La Juez Profesional, El Juez Profesional,



July Hernández Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2008-000243
GEEG/gaqm