REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
PONENTE:
DRA. YULY HERNÁNDEZ
ASUNTO:
KP01-O-2009-000071
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Laureano Ramón Silva, asistido por los Abogados Luís Ernesto González y Luís Alberto Blanco.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Otilio Porteles Torres.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, en el asunto principal signado con el N° KP01-S-2004-016445.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Agosto de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
Ahora bien, siendo que en fecha 04-08-08, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Yuli Hernández, como Juez Suplente de la Dra. Yanina Karabin, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, por parte del Juez de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 3), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 10 de Agosto de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omisis)… por medio de la presente ejerzo la acción de amparo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público (Omisis)… en fecha 31 de marzo de 2009, referido a la audiencia preliminar celebrada el 19 de marzo del 2009, dentro del lapso legal establecido en el artículo 6, numeral 4); sin mediar consentimiento expreso o tácito por el agraviado, particularmente a la “DECISIÓN EN CUANTO A LA NULIDAD Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA”, fundamentado en el artículo 49, numeral 1), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto cercena el Derecho a la Defensa del accionante debido que la decisión impugnada no permite la disposición de los medios adecuados para ejercer su defensa; la cual estableció con respecto a las promovidas por mi representada:
(Omisis)…
LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo del 2006, se fijó la audiencia preliminar, la cual el Tribunal recurrido reconoce previa revisión del asunto y del Sistema Informático Juris 2000, se fijo dos (2) días de anticipación conforme al artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal que establece (Omisis)…
En fecha 11 de mayo del 2006, la abogada Liliana Rodríguez en su carácter de defensora privada del ciudadano LAUREANO RAMÓN SILVA, establece la siguiente observación:
(Omisis)…
No realizada la Audiencia Preliminar en fecha 19 de mayo del 2006, conforme al acta de la misma no hubo pronunciamiento alguno sobre lo reclamado por la abogada Liliana Rodríguez Montero, difiriéndose la misma para el 27 de septiembre del 2006; esta última no se realiza por ausencia del imputado JOSÉ DAVID ARTEAGA y sus apoderados hoy sobreseído. Se fina nuevamente la audiencia preliminar para fecha 19 d marzo del 2007, juramentándose en ese acto la nueva representación judicial conformados por los abogados LUIS ALBERTO BLANCO (Omisis)… y LUIS ERNESTO FIDHEL (Omisis)… quienes presentaron escrito de pruebas en fecha 12 de marzo del 2007, como bien mencionamos en la audiencia preliminar 19 de marzo del 2009, fue ratificado el escrito de pruebas y promovido dentro del lapso legal establecido.
(Omisis)…
Si bien es cierto como lo señala el Tribunal de Control (Omisis)… debemos establecer que el Tribunal de Control no resolvió la contradicción entre la interpretación jurisprudencial y su decisión la cual afecta el derecho a la Defensa de mi representado; debido que la notificación a mi Representado de la realización de la primera audiencia preliminar – 19 de mayo del 2006- como bien reconoce que se hizo dos (2) días anticipación al comienzo del lapso de cinco días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual fue denunciado por la abogada Liliana Rodríguez Montero como violatorio al Derecho a la Defensa porque no se disponía del tiempo necesario para ejercer este Derecho Constitucional lo cual resultaba violatoria al artículo 49, ordinal 1), particularidad que no fue resulta en la Instancia de Control; más aún cuando no hubo pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la Audiencia Preliminar convocada el 19-05-2006; así mismo como señala la jurisprudencia de la Sal de Casación Penal; la fijación de posteriores audiencias preliminares no significa la reapertura del lapso probatorio; en consecuencia, este accionante no estuvo nunca la posibilidad de ejercer el derecho de Defensa a través de la promoción de las prueba (sic). El Tribunal de Control no resuelve a la jurisprudencia del (sic) Sala de Casación Penal la cual las posteriores fijaciones de audiencias preliminares no implica la reapertura del mencionado lapso lo cual vulnera su Derecho a la Defensa.
PETITORIO
En consideración de los argumentos explanados solicitamos a fin de reestablecer el efectivo Derecho de Defensa del accionante, se fije nuevamente la realización de una audiencia preliminar a los fines de establecer la admisibilidad de las pruebas promovidas por el accionante en fecha 12 de marzo del 2007. En el fondo la situación jurídica vulnerada consiste que mi Representado se encuentra en la imposibilidad absoluta de rebatir o desvirtuar los fundamentos de hecho del Fiscal del Ministerio Público en este proceso penal al no contar con medio de prueba alguno en virtud de la disposición jurídica mencionada y el criterio jurisprudencial expuesto.
A tales efectos consigno en este acto:
Copia certificada el auto de apertura a juicio de fecha 31 de marzo del 2009.
Copia certificada de la audiencia preliminar celebrada el 19 de marzo del 2009.
Copia simple del escrito de fecha 11 de mayo del 2006 por la ciudadana Liliana Rodríguez Montero.
Copia simple del comprobante de recepción de fecha 11 de mayo del 2006.
Copia simple del acta de audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2006.
Copia simple del acta de audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del 2006.
Copia simple de la designación de los abogados Luís Fidel González y Luís Alberto Blanco 12 de marzo del 2007.
Copia simple del comprobante de recepción de documento 12 de marzo del 2007.
Copia simple del acta de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo del 2007….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que el mismo plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la supuesta extemporaneidad de la promoción probatoria.
Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tenia las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el auto fundamentado de la inadmisibilidad de las pruebas, acordó notificar a todas las partes, pudiendo recurrir las mismas de dicha decisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el ciudadano LAUREANO RAMÓN SILVA, asistido por los Abogados Luís Ernesto González y Luís Alberto Blanco, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tenía las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano LAUREANO RAMÓN SILVA, asistido por los Abogados Luís Ernesto González y Luís Alberto Blanco, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, por parte del Juez de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-S-2004-016445, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tenía las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente Encargado de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Gabriel Ernesto España Guillén Yuly Hernández
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2009-000071.
YH/emyp