REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 10 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007182

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 07 de Agosto del 2009, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Unión realizando labores de patrullaje específicamente en la carrera 10 con calle 14 del Barrio Los Luises siendo las 10:45 horas de la mañana específicamente por el liceo Domingo Hurtado visualizaron a un ciudadano quien se identifico como Valenzuela Valenzuela Marlon Harry titular de la cedula de identidad Nº 22.232.275, indicando que su papa tenia a un ciudadano de nombre Darwin en su casa ubicada en el barrio San José carrera 5 entre calles 2 y 3 quien se encontraba agresivo, partiendo botellas y que amenazaba con darles una apuñalada a su papa además su papa en horas de la mañana había denunciado a Darwin en la comisaría de barrio unión. De manera inmediata se trasladaron hasta la dirección antes nombrada en compañía de dicho ciudadano al llegar a la carrera 5 con calle 2 se detuvieron porque la vía estaba obstaculizada por una moto suzuki de color gris año 2006 y un ciudadano a lo cual uno de los funcionarios se baja de la unidad se identifica como funcionario de la Policía y le indica al ciudadano que aparte la moto para que la unidad pase, lo cual este ciudadano le contesto que porque la iba a quitar comenzó a vociferar palabras obscenas agrediendo verbalmente al funcionario el funcionario vuelve a dar instrucciones para que aparte el y aparte la moto y le informa que esta interfiriendo en un procedimiento policial advirtiéndole lo que establece la normativa legal vigente sobre su actitud el ciudadano hace caso omiso poniendo resistencia a la autoridad por lo que los funcionarios proceden aprehenderlos con las medidas de seguridad del caso y una vez sometido le informan el motivo de su detención de igual manera le informan que seria objeto de una inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y le leen sus derechos de imputado Posteriormente se dirigen hasta la residencia del ciudadano Valenzuela la cual quedaba a pocos metros del lugar en la carrera5 una vez en la casa del ciudadano antes nombrado este señalo que ahí esta el ciudadano que amenazaba a su papa y que lo quería matar, al observar el interior de la residencia, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una aptitud violenta, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial por lo que se realizo la aprehensión de dicho ciudadano e indicarle el motivo de su detención siendo trasladados hasta la sede de la comisaría unión y a los testigo para tomarles entrevistas siendo los mismos los ciudadanos Valenzuela Marlon Harry titular de la cedula de identidad Nº 22.322.275 de 25 años de edad y el ciudadano Valenzuela Juan Carlos titular de la cedula de identidad Nº 83.322.012 de 52 años de edad. Luego se procedió a la identificación de los ciudadanos detenidos qu8edando identificados el primero como DARWIN ENRIQUE BRITO ZERPA, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.818.718, fecha de nacimiento 28-08-1984, edad 24 años, estado civil, Soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción segundo año, nombre de padre y madre Iris Zerpa y de Manuel Enrique Brito lugar de residencia carrera 05, entre calles 02 y 03 del Barrio San José casa no sabe el numero, a dos casas de la bodega, numero de teléfono personal: 0426-8580642, antecedentes u otras causas no tiene y CARLOS GABRIEL RAMIREZ PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 25.143.511, fecha de nacimiento 08-07-1991, edad 18 años, estado civil Soltero, profesión u oficio fotógrafo, grado de instrucción primer año , nombre de padre y madre Carmen Parra y de José Rafael Ramírez lugar de residencia carrera 05, entre calles 02 y 03 del Barrio San José, casa s/n, al frente de una bodega, numero de teléfono personal: 0426-3566195.




En fecha 09-08-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos CARLOS RAMIREZ y DARWIN BRITO, antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º del Código Penal contra CARLOS RAMÍREZ y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º del Código Penal contra DARWIN BRITO. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad al art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a Los Imputados, previa voluntad si querían declarar manifestando, “No deseamos declarar nos acogemos al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce:” manifiesta estar conforme con el procedimiento abreviado y la medida cautelar solicitada solicita que sea cada 30 días. Es todo.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en la vía pública antes descrita, así como también, la agresión física verbal hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones; dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza física y las palabras obscenas realizadas por uno de los imputados contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de estos tipos penales.

En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto los imputados de autos eran las personas que sostuvieron actitudes agresivas y violentas, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataban de cumplir sus funciones en relación a otro hecho punible, y generó la violencia física y verbal contra funcionarios policiales; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de los delitos antes señalados.

En lo que respecta a la aprehensión de los imputados este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud violenta, tanto física como verbal por parte de los imputados a los funcionarios. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Abreviado. Y así se decide.

Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además los imputados tiene arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que la misma tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTOABREVIADO Se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa técnica este tribunal considera procedente imponer la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los ciudadanos CARLOS RAMIREZ y DARWIN BRITO, plenamente identificados en acta, como lo es presentación cada ocho (08) días de conformidad con el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 11-08-09 ordinal 9°: Prohibición de Portar cualquier tipo de armas, del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de la fecha de la fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 10 días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS