REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007183

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha 07 de Agosto del 2009, se trasladaba una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando van en la Av. Fraternidad con calle 18, cuando un grupo de personas entre ellos uno le hace señas para que se detengan, se identifica como BRITO MARQUEZ WILMER JOSE con C:I: Nº V- 13.344.306, indicando ser el dueño del local comercial La Zaragoza La Tocuyana, de la ciudad de El Tocuyo, quien les manifestó que en el interior de su local, se encontraba una ciudadana que al parecer estaba sustrayendo algunos artículos de alimentos, en una cartera que llevaba en sus brazos, procediendo los funcionarios a entrar en el referido inmueble quien trató de eludirlos dándole la voz de alto y al tratar de realizarle una inspección de personas, la misma procedió a soltar de entre sus piernas un paquete de regular tamaño resultando ser Cubitos de pollo, así como varios enlatados de sardinas, por lo que procedieron a su detención, quedando identificada como ELIZABETH ARANGUREN DE CHAVEZ, con C.I. Nº V- 5.436.630, de 53 años de edad, casada, de oficios del hogar, , bachiller, y residenciada en Carrera 15, con Calle 53, casa Nº 56, El Tocuyo Estado Lara, procediendo a su detención y quedando a la orden del Ministerio Público..
En fecha 09 de Agosto del año 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana ELIZABETH ARANGUREN DE CHAVEZ ya identificada, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La Imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar manifestó: que no quería declarar La Defensa en su intervención solicitó:” Se le acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa, me adhiero a lo solicitado por El Ministerio Público en cuanto al procedimiento, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decidió en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por cuanto del Acta Policial donde consta el procedimiento y de los artículos varios encontrados en posesión de la imputada entre su vestimenta y su cuerpo. Es por ello que se estima que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, la hoy imputada fue la persona que se encontraba en el lugar del hecho, es decir y con objetos de las mismas características a la de los objetos que el propietario del establecimiento ha manifestado que faltaban y que eran de su propiedad, se considera que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la participación de la imputada en la perpetración del delito ya señalado, que le imputa el Ministerio Público.
TERCERO: Se declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la imputada por cuanto se considera que la misma se efectuó en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial se desprende que la imputada fue aprehendida en el mismo lugar del hecho teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito que hacían presumir que es presunta autora del delito, configurándose así el último supuesto de flagrancia previsto en el ya mencionado artículo 248, y que la Doctrina denomina Flagrancia Presunta. Ahora bien, no obstante la Aprehensión en flagrancia y tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público y del Defensor Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de la imputada en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad. Ahora bien, para ello este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito cometido bajo circunstancias que lo califican y agravan su pena, el bien sustraído es de poca magnitud en términos económicos, por lo que la medida a aplicar debe guardar proporcionalidad con esa circunstancia. Asimismo se observa que la imputada tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, careciendo de recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional, por lo cual, aunado a los postulados de Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad entre el delito cometido y la medida a imponer, este juzgador considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso, como es mantener sujeto al imputado al procedimiento. En consecuencia, se Decreta a la imputada ut supra identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en Presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. Se ordenó librar boleta de inmediata libertad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS