REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 10 de Agosto del 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007184
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En fecha 08 de Agosto del 2009, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 Primera Compañía Del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje en función de orden interno específicamente en el sector Brisas del Frigorífico de la población de Quibor El Tocuyo, Parroquia Bernardo Dorante del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en la parte interna de un establecimiento donde se visualizaban una estructuras similar a un invernadero denominado Semillan Saray y el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, por lo que procedieron a sale la voz de alto con la finalidad de identificar al ciudadano y la procedencia del arma de fuego, quedando identificado como LUIS ERNESTOR ARRIECHI CARRASCO titular de la cedula de identidad Nº V-19.849.518, fecha de nacimiento 20-08-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio agricultor, grado de instrucción segundo año, nombre de padre y madre Josefina Antonio Alvarado Carrasco, y de Rafael Hernán Arrieche, lugar de residencia Caserío Campo Lindo, Avenida principal, Km. 27, casa S/Nº cerca del Ambulatorio, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez, numero de teléfono personal 0426-7542353, por lo que procedieron a revisar el arma de fuego que portaba el mencionado ciudadano siendo una Escopeta, tipo cañon largo, sin marcan serial visible, calibre 16mm, cacha de madera de color marrón, de fabricación casera, con tres cartuchos
del mismo calibre percutidos, así mismo se le solicito a dicho ciudadano el porte correspondiente para el arma de fuego manifestando que no la tenia, igualmente fue interrogado sobre la procedencia de la misma indicando que pertenecía al dueño del Invernadero Semillan Sarriá que responde al nombre de José Miguel Millán, en donde se desempeña como vigilante privado ubicado en el lugar de la retención, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando con el fin de realizar las investigaciones correspondiente del caso, y al ciudadano detenido a quien se le leyó sus derechos constitucionales y puesto a al orden del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Agosto de 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano LUIS ERNESTOR ARRIECHI CARRASCO, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida de Cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autorice tramitar el Procedimiento por la vía Abreviado. El imputado manifestó “Me acojo al precepto constitucional, No deseo declarar.” En este sentido, La Defensa: aduce:”manifiesta estar conforme con el procedimiento abreviado y la medida cautelar solicitada pide la libertad plena y en defecto una cautelar, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de un arma de fuego específicamente el ciudadano LUIS ERNESTOR ARRIECHI CARRASCO. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado LUIS ERNESTOR ARRIECHI CARRASCO era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso no se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento ABREVIADO, la aprehensión del imputado LUIS ERNESTOR ARRIECHI CARRASCO se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado LUIS ERNESTOR ARRIECHI CARRASCO en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado LUIS ERNESTOR ARRIECHI CARRASCO ya identificado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante La taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Portar cualquier tipo de arma.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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