REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 12 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007212
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 10 de Agosto del 2009, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Unión realizando labores de patrullaje específicamente en el trompillo sector José de La Cruces calle principal y previa solicitud de un grupo de personas solicitan ayuda a la comisión policial señalando que por el sector se desplazaba un vehiculo marca Toyota, Camry color gris, placas MDL-245,cuyo conductor les pidió a las victimas Yolimar Josefina Gómez titular de la cedula de identidad Nº 12.699.018 y a la adolescente Yoshany Heredia Gómes de 15 años de edad, y Arsilia Moreno Yudeli de 14 años titular de la cedula de identidad Nº 26.556.612, que se le acercara al vehiculo, mostrándole luego sus partes intimas, razón por la cual realizan un recorrido logrando visualizar a un vehiculo con las mismas características aportadas identificándose como funcionarios y trasladando al ciudadano hasta la comisaría quedando identificado como GARCIA ARTURO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 4.138.687, de 58 años de edad, residenciado en la urbanización Santa Rosa calle 2 casa Nº 8-62, profesión militar, por lo que en la comisaría las victimas lo identificaron como la persona que mostró sus partes intimas, por lo que le informaron al ciudadano el motivo de su detención después de leerles sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 12-08-09, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a el ciudadano GARCIA ARTURO JOSE, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del art. 381 del Código Penal Venezolano en concordancia con el agravante genérico del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corrigiendo en este acto la precalificación realizada en la solicitud inicial. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como medida que garantiza su sujeción al proceso y visto que no posee otra causa según se evidenció del Sistema Juris 2000. Es todo. Se le concede la palabra a El Imputado, previa voluntad si quería declarar manifestando “El día 10 Lunes venia de Chichiriviche, a eso de 2:00 pm llegue a mi casa y deje a mi esposa y me dirigí al Trompillo a comprar un refresco y fortuitamente me encuentro con la comisión de policía que venia de frente. La policía me detiene preguntándome que hago por allí y le dije que iba a comprar un refresco porque tenía sed y voy a Mercabar porque allá esta mi negocio. Me piden los papeles del carro y les doy toda la documentación. Ellos me dicen que estoy en una zona roja y que no debería estar allí; les doy las gracias y les digo que venía a comprar un refresco y me monto en el carro y sigo mas adelante me detiene la misma patrulla otra vez y me dicen tiene que acompañarme porque hay unas muchachas del barrio que dicen que usted esta haciendo lo que dijo la fiscal Ultraje al Pudor. Yo los sigo y me hicieron todo el procedimiento. Jamás había estado yo por esa zona, fue un error haberme bajado allí. Jamás he tenido problemas de este tipo, soy casado con 3 hijos y fui Comandante de la Fuerza Aérea Venezolana. La fiscal interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Yo vi un grupo de personas cuando me detienen por primera vez; luego vi a las supuestas víctimas la segunda vez que me detienen pero nunca las había visto. No las conozco. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: Nos adherimos a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario; en virtud que efectivamente de las actas policiales se reflejan de las actas policiales que nimio están dados los supuestos del art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto consideramos que debería hacerse una investigación de los hechos; ya que no existe claridad en la supuesta existencia de los hechos presentados por el Ministerio Público. Por lo tanto, solicitamos al Tribunal la libertad plena de nuestro defendido sin restricciones; en virtud de no estar claramente definida la existencia de un hecho punible. Asimismo, esta demostrado el arraigo tanto personal como de su negocio de nuestro defendido en la ciudad; su conducta intachable y consideramos que se le causaría un perjuicio a él como persona y a la institución que dignamente ha representado en su carrera personal. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en la vía pública antes descrita.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto el imputado de auto era la persona que sostuvo actitudes indecorosas con las adolescentes victimas; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de el imputado en la perpetración del delito antes señalado.
En lo que respecta a la aprehensión del imputado este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condición de flagrancia por cuanto se llevó a cabo justo cuando se verificara la actitud grosera, por parte del imputado a las adolescentes que se encontraban en la zona antes mencionada. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además el imputado tiene arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en autos que la misma tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa técnica este tribunal considera procedente imponer la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano ARTURO JOSE GARCIA, plenamente identificados en acta, como lo es presentación cada ocho (08) días de conformidad con el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Taquilla externa de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 12 días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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