REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 12 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007213
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 10 de Agosto del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio La Peña sector 2 visualizaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial opto por eludir a la misma por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales quedando identificado como YOSMEL BELTRAN ARRIECHE FANEITE, titular de la cedula de identidad Nº 18.526.212, Soltero, nacido en Barquisimeto 20-7-83, 26 años de edad, hijo de Luís Beltrán Arriechi y Mery Josefina Faneite ambos con vida, soltero, domiciliada en Barrio La Peña sector 2 detrás de la Escuela, racho de madera S/N; no posee ningún tipo de teléfono, comerciante. DE la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que posee otras causas: KP01-P-07-3211 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3, P-08-9400 por el delito de posesión por ante el Tribunal de Control Nº 7 y P-09-5724 por el delito de Hurto Calificado por ante el Tribunal de Control 4 que le informaron al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba negándose este a tal petición por lo que los funcionarios proceden a realizarle la inspección palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo delantero derecho, indicándole al ciudadano que exhibiera el contenido de lo que tenia en el bolsillo de su mono, que al mostrarlo se visualizo Un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente con un escrito de avon fashion, contentivo en su interior de una cantidad de envoltorios de color negro atados en las puntas con hilo de coser amarillo que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 65 envoltorios, con droga de la conocida como Cocaína con un peso neto de 4,7 gramos, cuestión esta que fue corroborada al realizarle la correspondiente experticia o prueba de orientación en la que se detectó que se trataba de la sustancia conocida como Cocaína con peso de 4,7 gramos por lo que procedieron a su aprehensión quedando el mismo identificado ut supra quien luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITE Ut supra identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declara me acojo al precepto constitucional”.La Defensa : “Aduce en primer lugar Solicito el procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa y se practique los exámenes previstos en el articulo 105 que prevé la Ley Especial tales como: psicológico, psiquiátrico y psico-social a los fines de determinar el grado de consumo y dependencia de las sustancias que dice consumir y se le imponga medida cautelar. Asimismo, solicita copias simples del acta. Es todo
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta Un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente con un escrito de avon fashion, contentivo en su interior de una cantidad de envoltorios de color negro atados en las puntas con hilo de coser amarillo que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 65 envoltorios la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 4,7 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 4,7 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que la droga le pertenece se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese sector. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOSMEL BELTRAN ARRIECHI FANEITI Ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual deberá cumplirse en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Se acuerda la practica de las experticias contenidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el imputado.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación..
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1º
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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