REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 12 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007214

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Tamaca en la Avenida Principal carrera 4 cuando observaron a un ciudadano, se identificaron como funcionarios policiales solicitándole la identificación a lo que respondió que por qué lo estaban parando y que el no era ningún malandro que no tenían porque detenerlo y los funcionarios le informaron que es rutinario que entregara su cedula para verificarlo por el sistema respondiendo éste que “ustedes si son arrecho, a quien deben parar no paran no voy a entregar nada” por lo que le indican que colabore con la comisión y solicitarle que exhibiera los objetos que portaba debido a que seria objeto de una inspección de personas, negándose rotundamente a exhibir sus pertenencias por lo que le informaron el motivo de su detención quedando identificado como RICHARD ALEXANDRE VICTOR, titular de la cedula de identidad Nº 19.828.043, Soltero, nacido en Caracas 01-1-88, soltero 21 años de edad, hijo de Manuel Lalmesir (f) y Jaque Alexander (v), soltero, comerciante y estudiante de 4to año de bachillerato, domiciliado en Av. Principal Tamaca las Delicias entre calles 2 y 3 casa Nº 287, teléfono 0416-3532977. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas, leyéndole sus derechos y puesto a la Orden del ministerio Público.

En el día 12 de Agosto del 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a el ciudadano VICTOR RICHAR ALEXANDRE VICTOR supra identificados por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, del Código Penal Venezolano. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que bien tenga el Tribunal a decretar. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “No deseo declarar por lo que se acojo al precepto constitucional, ” La Defensa “En primer lugar Solicito el procedimiento ordinario para la continuación de la presente causa y se le imponga medida cautelar de las que a bien tenga el tribunal imponer. Asimismo, solicita copias simples del acta. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano. por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en el descrito, así como también, la oposición hecha a funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, los cuales trataban de evitar que se continuara con la violencia ejercida sobre las personas que allí laboran y sobre los bienes materiales de dicho organismo; y dicha oposición se verificó mediante el uso de la fuerza y agresiones realizados por el imputado contra las personas investidas como funcionarios policiales configurándose de esta manera los elementos constitutivos de estos tipos penales.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto el imputado de auto era la persona que sostuvo una actitud agresiva y violenta, resistiéndose a las órdenes de la autoridad quien trataba de resguardar el orden público, y genero la violencia contra funcionarios policiales, lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de el imputado en la perpetración del delito antes señalado.
En lo que respecta a la Aprehensión del imputado este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condiciones de flagrancia por cuanto se llevó a cabo inmediatamente después que se verificara la actitud violenta y agresiones verbales a los funcionarios, y luego que se efectuara la oposición a la autoridad
Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 372 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Abreviado tal y como lo solicitaron ambas partes en la audiencia por lo cual, se considera que la vía para la continuación del mismo debe ser Abreviado. Así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además el imputado tienen arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en auto que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidad para abandonar el territorio nacional, siendo así que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa puede ser satisfecho con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la vía para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Procedimiento Abreviado ejusdem. TERCERO: se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, indicándoles que de no cumplir la misma le será revocada la medida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 12 días de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas. Registrese y Publíquese

El JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS