REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-09-007261

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 13-08-09, en horas de la madrugada, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje son notificados de una denuncia formulada por la ciudadana Elvira Casilla García titular de la cedula de identidad Nº 11.718.912, en su condición de representante de la victima el adolescente Víctor Romero quien lo habían agredido con unas personas lesionándolo con una piedra cuando arremetían contra la comunidad indígena de la etnia Yukpa que pernoctan en las instalaciones del cementerio viejo ubicado en la calle 42 y que los mismos salieron corriendo hacia la 24siendo perseguido por los hombres de la etnias, cuando la comisión llegan a la calle 24 visualizan a tres personas que regresan en veloz carrera hacia la calle 23 indicando estos que esos eran los agresores por lo que le dieron la voz de alto e identificarse como funcionarios pudiendo capturar a dos de los tres por lo que fueron objeto de una revisión de persona no hallando ningún objeto de interés criminalistico por lo que fueron llevados hasta la sede el recinto policial y es cuando se acercan los miembros de la comunidad indígena y traían con ellos al tercero quedando identificados como: JIMMY ALBERTO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.540, Soltero, nacido en Barquisimeto 24-2-87, 22 años de edad, hijo de Naylet del Carmen Barreto (v) y Fidel Ramón Vargas. Domiciliado: En Valles de Uribana calle 2 casa S/n de color azul a 2 cuadras de la Urbanización la Policial Telef: 0251-7182237, vigilante. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que posee otra causa por ante el Tribunal de Ejecución 1 por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego P-05-5616 y otro delito como es de Hurto agravado por ante el Tribunal de Juicio Nº 6 signada con la causa P-07-10827.
DARVIS JOSÉ GUEDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.579, 24 años de edad, nacido en el Tocuyo 19-11-84, hijo de Adelina Jiménez (v) y Rafael Antonio Guedez (v), obrero, domiciliado en Quibor, sector Barrio el Romance, casa S/n (rancho), Telef. 0426 7089409 (padrastro) y el de su mamá 0416-8531628, y JOSE MANUEL SOTO, quien no quiso suministrar mas información, por tal motivo le informaron el motivo de su detención previa lectura de sus respectivos derech0os y puesto a la orden del Ministerio Publico.




En el día de hoy 14-08-09, previa solicitud fiscal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la que la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JIMMY ALBERTO BARRETO y DARVIS JOSÉ GUEDEZ JIMENEZ, ut supra identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, manifestando que este delito se consideraba de acción pública; asimismo solicitó se continuara la causa por el procedimiento ordinario y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados,. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron que se acogía al precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de La Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. La Defensa Solicito que la presenta causa continué por el procedimiento ordinario y se le impongan a mis defendidos medida cautelar sustitutiva. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que según el Acta Policial se dejara constancia en el respectivo Informe de la existencia de las agresiones producidas a el adolescente Víctor Romero quien lo habían agredido unas personas lesionándolo con una piedra cuando arremetían contra la comunidad indígena de la etnia Yukpa que pernoctan en las instalaciones del cementerio viejo ubicado en la calle 42 y que los mismos salieron corriendo hacia la 24siendo perseguido por los hombres de la etnias, por lo cual los funcionarios pudiendo capturar a dos de los tres y luego los hombres de la comunidad indígena lo señalaron como las personas que habían tomado tal aptitud.
. A su vez ese sufrimiento y perjuicio físico se desprende, que fue causado por la acción de otra persona, sin que exista elemento alguno que evidencie que haya mediado dolo para ello, configurándose así el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud del tiempo calculado de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica y tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Siguiendo este orden de ideas, se desprende también de los elementos antes mencionados que los ciudadanos imputados eran las personas que agredieron a la comunidad indígena que pernocta en las instalaciones del Terminal viejo, tal como lo refleja en el acta policial y el levantamiento siendo que estos elementos crean la convicción suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del hecho que se le imputa.
Por otra parte, debe observarse que por la forma en que se inició el procedimiento, la presente causa debe tramitarse forzosamente por la vía ordinaria.
En atención a lo ya expuesto se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles a éstos una Medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte de los imputados, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida sustitutiva a imponer debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la proporcionalidad que debe existir entre la medida a imponer y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable. En este sentido, se puede apreciar que en la presente causa, se trata de un delito leve cuyos daños igualmente fueron graves, con una sanción también leve.
Tales circunstancias permiten a este Juzgador concluir que la imposición de una Medida de presentación periódica a este Tribunal resultaría proporcionada, considerándose que los fines del proceso, y más específicamente el desarrollo de la investigación, puede asegurarse además con una medida menos gravosa, además de mantener a los imputados para cualquier acto de investigación y subsiguiente desenvolvimiento de esta causa; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA DE PRESENTACIÓN POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES de conformidad con el art. 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. .
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS