REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 14 de Agoto del 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007228

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 11 de Agosto del 2009, funcionarios adscritos Al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de la siguiente diligencia policial luego de sostener conversación con el adolescente Arévalo Izarra Loren Manuel titular de la cedulad de identidad Nº 20.923.911, manifestando este que el arma incriminada en la referida averiguación la traslado en un bolso hasta la casa de un amigo de nombre Eliécer Morales apodado “el Garu” y el mismo reside en la urbanización Pueblo Nuevo calle 12 casa Nº 03-06, después de escuchada la versión se trasladaron hasta el lugar mencionado para localizar al ciudadano y el arma incriminada al llegar al sitio luego de identificarse donde fueron atendidos por el ciudadano NEIL ELIÉCER MORALES MÚJICA titular de la cedula de identidad Nº 21.144.699, de 19 años de edad, residenciado en dicho inmueble, resultando ser la persona requerida manifestando este que el día lunes 10-08-09un amigo al que conoce como Enmanuel fue a su casa y le pidió que por favo0r le guardara un bolso con una ropa y que luego lo pasaba buscando y sin muchas preguntas se lo guardo luego este ciudadano entrego el bolso a la comisión, al abrirlo en presencia del ciudadano localizaron un par de zapatos, un pantalón Jean, una franela marrón donde se localizo oculta Un arma de fuego, tipo pistola, marca smith wesson, modelo 910, calibre 9mm, serial VKN0153, con su respectivo cargador contentivo de 11 balas calibre 9mm, la cual fue colectada por lo que le informan al ciudadano el motivo de su detención después de leerles sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Se deja constancia que no presenta novedad en el sistema JURIS 2000.

En fecha 13 de Agosto de 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano NEIL ELIÉCER MORALES MÚJICA, antes identificado y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. como medidas que garantizan su sujeción al proceso, Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas , y manifiesta que entrevistan a un joven Arévalo Manuel quien se encuentra involucrado en un homicidio que se encuentra investigado, y el referido joven dice que el llevaba el arma de fuego en un bolso para dársela a un amigo, y la brigada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, llega a su domicilio y el mismo dijo ser Niel Eliécer Mújica, resultando ser la persona requerida por la comisión, manifestando que un amigo fue a su casa que le guardara un bolso con una ropa y el mismo se la guardo, y los funcionarios al abrir el bolso, encontraron unos zapatos, un Jean, una camisa, y se localizo oculta un arma de fuego 9mm Smit & Wilson, es por lo que es retenido dicho ciudadano, y al igual se notifica a la fiscalia por el homicidio de una joven el cual esta siendo investigado. Es todo. El imputado previa lectura del precepto constitucional manifestó “Si deseo declara “ bueno el día martes 11-08-09, estaba durmiendo como a las seis de la mañana, llegaron cuatro funcionarios rompiendo mi casa, y me sacaron a punta de golpe, y me llevaron a la camioneta, y los funcionarios me montaron y allí estaba el otro chamo el homicida, y mi hermano y otros vecinos vieron que me sacaron y me llevaron al caserío tamaca, y llamaron al ciudadano José Manuel Briceño Tovar, que de allí encontraron el arma que buscaban y se ponen hablar y salen con el arma y me hacen tocarla porque sino me iban a golpear y luego la metieron en la guantera y luego me llevaron a la comisaría, y me tomaron foto y me dejaron aislado, yo no tenia el arma y el ciudadano es el papa de Enmanuel, y también habían sobornado a la familia mía que les dieran quince millones para que me soltaron, y ellos nunca me mostraron ordenes de nada. Ministerio pregunta: Manifiesta que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas les dijo que tocaron el arma: Responde Si me dijeron que la sostuviera y que la agarrara un rato y la agarre por el mango nada más. Pregunta defensa, cuando fueron a la casa d Emmanuel Tovar habían testigos. Responde. Si una vecina que tiene una bodega, defensa pregunta a que hora fue el procedimiento a las 6 y 630 de la mañana… pregunta que estaba haciendo: responde durmiendo pregunta defensa: quienes estaban en su casa: responde mis dos hermanos menores, pregunta defensa: después que lo sacan a donde lo trasladan responde a la camioneta me trasladan a tamaca a mí y a joven enmanuel, responde para donde los llevan. Ya tamaca y ellos fueron a buscar el arma pregunta Defensa pregunta para donde los trasladaron luego, responde para el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Pregunta defensa, punto de referencia de tamaca. Responde Cerca de tamaca por una curva pasando una cancha en una casa rosada… y salio el señor Manuel Briceño Tovar.. El le entrego el arma y metieron algo en la camioneta, pregunta defensa porque no se llevaron al señor: responde no se, y que si decían algo los golpeaban y nos íbamos a meter en madre lió, pregunta defensa, si declaro en el procedimiento responde que no, no declare ni firme nada, solo me colocaron en un rincón, manifestó que estaban sobornando, responde que si que fueron quince millones que mi familia les dio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Pregunta la defensa. Si al momento de llegar los funcionarios le mostraron una orden, responde que no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: Después de oído los alegatos por parte de la fiscalia, solicito una nulidad absoluto porque de las actas se desprende que le toman declaración a un ciudadano que lleva por nombre Arévalo izarra loren enmanuel, después los funcionarios por cuenta propia, pasando por la constitución, manifiestan que se dirigen a la casa de Eliécer, el cual ellos violan lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , ya que no tenían autorización de un tribunal de control, y ellos se lo llevaron en ropa interior, e ingresaron a la vivienda y no encontraron nada de interés criminalistico, y luego se lo llevaron al caserío de Tamaca, y en el expediente no hay ninguna orden de allanamiento, y por lo que se ve violan artículos constitucionales, alega la nulidad en el articulo 190 y 191 en el Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente las actas se ve que hay una violación flagrante que desprende nuestra carta magna, con respecto a lo alegado con el ministerio publico no estoy de acuerdo ya que no cumplen con los requisitos y violan los derechos, ya que ellos no van en patrulla policial, e ingresan sin ordenes, y las actas no están firmadas por mi representado, y mi representado fue sobornado, y solicito que se realice una averiguación a estos funcionarios ya que los mismos adquirieron 15 mil Bsf por parte de los familiares, Solicito el procedimiento ordinario, pido libertad plena por la forma como sucedieron los hechos, en su defecto una medida cautelar sustitutiva, y solicito copias del presente acta . Es todo. Se le sede la palabra a la fiscal: El ministerio publico al momento de presentar el escrito del procedimientos proveniente del cicpc del grupo de trabajo contra homicidio, y considero que están llenos los extremos con el articulo 248 copp, por lo que solicito y ratifico todo y cada uno de las partes del escrito presentado el día de ayer y en cuanto a la nulidad que solicita la defensa considera que no hay lugar, y que se a seguido todos los procesos.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el imputado era la persona que en su residencia se encontraba el arma en un bolso, tal hecho constituye elemento que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público y de ambas defensas, este Tribunal considera se acuerda la tramitación por el Procedimiento Ordinario , la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVAS

En base a ello este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por La Autoridad que le confiere la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este tribunal Considera que las actuaciones que se desprende en la presente acta, decreta la nulidad absoluta en las actuaciones que se desprenden contra el ciudadano Neil Morales.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes.
TERCERO: En relación a las actuaciones de los funcionarios se ordena que se trasladen a Insta a la fiscalia si lo considera necesario remitir actuaciones a los fines de que se le apertura averiguaciones a los funcionarios actuantes
CUARTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la libertad plena de acuerdo a los artículos 49 y 44 de nuestra carta magna. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS