REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 14 de Agostode 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007231
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE el LIBERTAD.
En fecha 11 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, encontrándose en labores, se apersona una ciudadana de nombre ADELINA DEL CARMEN PEREZ CAMARO, con C.I. Nº V- 7.988.802, quien formuló denuncia en contra del ciudadano JOSE EMILIANO PEREZ, vecino del sector pues el mismo se armó con una escopeta y le disparó a un perro de su propiedad ocasionándole la muerte, acto seguido se dirigen al sitio y se entrevistan con dicho ciudadano y este les manifestó que sí había disparado al animal puesto que había atacad a unas ovejas de su propiedad, haciendo entrega de un arma de fuego tipo escopeta Marca New England Modelo SB1, Serial NN-262543, de fabricación americana Calibre 16GA.23/4 sin capsulas, indicando que no poseía permiso correspondiente de la misma por lo que procedieron a identificarlo como PEREZ JOSE EMILIANO, con C.I. Nº V- 18.356.087, de 30 años de edad, soltero, vigilante privado y residenciado en el Sector Las Ceibitas, Minas de Arcilla, Villa Rosa, carretera Intercomunal Sanare Barquisimeto, por lo que procedieron a su aprehensión después de leerle sus respectivos derechos quedando a la orden del ministerio público..
En fecha 13 de Agosto del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano PEREZ JOSE EMILIANO, ya identificado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el Art. 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar, y se autorice tramitar el Procedimiento Ordinario. El imputado: PEREZ JOSE EMILIANO manifestó su deseo de no declarar. En este sentido La Defensa: vista la exposición fiscal, la defensa solicitó el procedimiento ordinario y la medida de presentación cada 30 días conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la detentación por parte de una persona de una escopeta calibre 12, cañón largo. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado era la persona que detentaba el arma ya descrita; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por las partes, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado PEREZ JOSE EMILIANO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Ocho (8) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 14 días de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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