REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007235

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 11 de Junio de 2009 una comisión policial integrada por funcionarios a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial a fin de darle cumplimiento de la orden de allanamiento Nº KP01-P-2009-007160 de fecha 07-08-2009, emanada por la Juez de Control Nº 9 y solicitada por la fiscalia Undécima del ministerio Publico en el inmueble ubicado en el Barrio Tierra Negra parte alta Negro Primero casa de bloque color amarillo donde residen los ciudadanos Jorge Alvarado y Rosiris Alvarado ya que en la misma se presume la existencia de elementos relacionados con la presunta distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al llegar alo barrio proceden a ubicar a dos ciudadanos que sirvieran de testigo solicitándole la colaboración a los siguientes ciudadanos López Rojas José Alexander y Suárez Pineda Juan Ramón al llegar hasta la vivienda allanada visualizaron a dos ciudadanos donde se identificaron como funcionarios policiales y realizar la respectivas orden de allanamiento y los ciudadanos manifestaron ser los dueños de la vivienda por lo cual se introducen a la vivienda para la respectiva revisión mostrando la orden e allanamiento al realizar la inspección en la tercera habitación se encontraba un ciudadano y cuando entraron a la primera habitación específicamente debajo de la cama se encontró Un envase de forma cilíndrica, confeccionado de cartón color negro con tapa de metal de color dorado con un logo color vinotinto con letras que se lee hacienda saturo licor de ron añejo encontrando en su interior veintiocho envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro , contentivos de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, en la segunda habitación observaron una cama con el colchón debajo y el mismo estaba Un arma de fuego tipo pistola cal 9mm, marca herstai belgique, color pavón negro, con su respectivo cargador, contentivos de catorce cartuchos cal 9mm sin percutir y al lado de dicha arma se encontró un cargador para pistola 9mm contentivo de trece cartuchos cal 99mm sin percutir preguntándole a los tres ciudadanos quien dormía en esa habitación contestando Negrete Jorge Adalberto yo duermo ahí y al continuar en la parte trasera del la vivienda en una cesta de mimbre color rosado al revisarla en la misma se encontraba Una caja de cartón pequeña, forrada con cinta adhesiva de color marrón , contentiva de un polvo de color blanco presumiendo sea algún tipo de droga y al inspeccionar el vehiculo se encontró debajo de la alfombra Un arma de fuego tipo revolver canon corto, cacha de madera, pavón negro, marca smith wesson, cal 22 mm, serial cacha M114474, serial tambor 47319, contentivo en su dicho tambor seis cartuchos cal 22mm sin percutir, por lo que les preguntaron por la documentación del vehiculo y el ciudadano Negrete Agüero Anael respondió que el carro y el arma era de el pero que no tenia ninguna documentación del referido revolver y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedaban detenidos haciéndoles del conocimiento el motivo de su detención y leerles sus respectivos derechos quedando a la orden del Ministerio Publico quedando identificados como ANAEL ADALBERTO NEGRETE AGUERO, C.I Nº 7.129.808, Soltero, nacido en Barquisimeto23-6-67, 43 años de edad, hijo de Teresa Elena Agüero Colmenárez (D) y Alvaro Jesús Negrete Pinzo (D), soltero, comerciante, domiciliado Barrio Tierra Negra, Av. Don Pío Alvarado con Negro Primero casa Nº 132, telf: 0251-9280047. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, C.I. Nº 9.609.899, Soltera, comerciante, hija de Jesús Martín Rodríguez (v) y Juana Pastora Alvarez (v) nacida en Barquisimeto el 27-1-68, 41 años de edad, domiciliada en Barrio Tierra Negra, Av. Don Pío Alvarado con Negro Primero casa Nº 132, telf: 0251-9280047. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ, C.I. 18.949.692, 23 años de edad, nacido en Barquisimeto el 16-2-86, hijo de Teresa Elena Agüero Colmenárez (D) y Álvaro Jesús Negrete Pinzo (D), soltero, ayudante en un auto periquitos, domiciliado Barrio Tierra Negra, Av. Don Pío Alvarado con Negro Primero casa Nº 132, telf: 0251-9280047. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que posee otras causas: KP01-08-9747 por ante el Tribunal de Control Nº 1 por el Delito de Homicidio Intencional con orden de aprehensión y KP01-P- 05-11040 con el Tribunal de Juicio Nº 2 por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa.


En fecha 13 de Agosto del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ANAEL ADLABERTO NEGRETE AGÜERO, JANETTE ROSIRIS ALVAREZ y JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita se le decrete medida de Privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el art. 250, 251 y 252 del COPP. Consigna en copia simple prueba de orientación. Solicita conforme al art. 63 de la Ley Especial incautación preventiva del vehículo descrito en la cadena de custodia y en el acta policial, y conforme al art. 66 de la Ley la incautación del dinero y se coloque a la orden de la ONA para su custodia. Es todo. Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó en viva voz que deseaba declarar y expone:: deseamos declarar. Y exponen libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno: ANAEL ADALBERTO NEGRETTE AGÜERO quien manifiesta: Yo soy inocente de todo eso. Si yo de verdad vendiera eso que ellos dicen tuviera mejor de lo que estoy ahora. Eso lo llevaron los policías que cargan acosado al hijo mío. A nosotros no nos dan ni agua, ni comida, ni vestidura nada. Nos tienen en un hueco que llaman la nevera La Fiscal interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Tengo un negocio que nos dejó mi mama bar restaurante, somos socios 3 yo y mis hermanos. Conozco al funcionario Negro Tovar que carga acosado al hijo mío y le ha metido todas las entradas y una vez se lo llevaron para matarlo. Conozco a Montero. Vi los testigos, pasaron con los perros, registraron toda la casa. Luego amarraron a los perros a una mata de guayaba. El negro Tovar le dijo a Jeannette vamos a cuadrar y ella le dijo yo no tengo nada que cuadrar contigo entonces volvió a buscar a los perros y habló con otros funcionarios que estaban allí. Y le decían al perro sombra sombra a buscar y le ponen a la mujer mía una bolsa por las patas y le dijeron viste que si hay. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien interroga al imputado y contesta entre otras cosas: No pude ver todo el procedimiento porque me tenían en el suelo. Había unos funcionarios con koala. El funcionario Montero me golpeo. Mi esposa ha denunciado en la Fiscalía 21 al topo y al negro Tovar. Cuando ellos realizan el procedimiento me tiran contra el piso y no habían testigos. Tenían a mi hijo apuntado con una pistola de alta potencia. Seguidamente pasa a la sala la imputada quien libre sin juramente alguno expone JANETTE ROSIRIS ALVAREZ: Todo este problema viene a raíz de mi hijo que lo están implicando en la muerte de un policía. Y yo denuncié al policía. Nos hicieron una allanamiento todos estábamos durmiendo eran muchos funcionarios. Estaban buscando a mi hijo para matarlo. Eso fue un alboroto muy grande y apuntaron a mi hijo en un cuarto y mi hija y mis nietos se le guindaron encima y los tenían apuntado. El chino y el negro Tovar me dijeron que cuadrara con ellos y y le dije que los reales que lo tenía allí que eran 13 millones eran del negocio y para la operación de mi hijo. Que yo no les iba a dar esa plata. Que se llevaran a mi hijo pero que no me desgraciaran la vida a mi y mis nietos y ellos cargaban un bolso y unos koalas y nos sembraron. Me dijeron tu lo quisiste así. Seguidamente pasa a la sala el imputado: JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ quien libre de todo y sin juramento alguno, sin ningún tipo de coacción o apremio expone: Yo estaba dormido en el cuarto como a las 6:00 a.m. llegaron los funcionarios saltaron la pared, tumbaron la puerta de adelante y se metieron en el cuarto donde yo dormía con mi esposa y mis hijos. Se metieron unos funcionarios diciéndome que me iban a matar. Golpearon a mis hijos menores de edad. Llegó mi mamá los calmó. Llegaron unos funcionarios, me golpearon y me esposaron y me tiraron al suelo que no mirara para ningún lado a mi papa le hicieron lo mismo y de allí no se masa nada porque me tiraron contra el piso. La Fiscal interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Trabajo en auto-periquitos con mi tío, el vehículo toyota es de mi papá. Conozco a los funcionarios del allanamiento. Se le cede la palabra a la defensa Técnica y expone: Abg. Esperanza Graterol quien manifiesta que se opone a que se declare con lugar la calificación de flagrancia en la orden de Allanamiento no aparecen los nombres de mi defendido ni de los otros imputados. Mi defendido manifiesta que tienen problema con un funcionario; lo que nos hace pensar que es un procedimiento temerario. La esposa de mi defendido ya tiene hasta una medida de protección por amenazas con uno de los funcionarios que practicó el allanamiento. En el acta aparecen firmando sólo 14 personas cuando lo practicaron 24 funcionarios. Estos ciudadanos son víctimas de esos funcionarios y les vulneraron todos sus derechos, actuaron de forma violenta y temeraria. Me amenazaron que me iban a levantar un acta. Solicito la nulidad absoluta de las actuaciones y se imponga una medida cautelar para mi representado y consigna en 5 folios útiles copias de los papeles del vehículo y constancia de residencia. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Perozo quien expone: Primero: la Orden de Allanamiento no cumple con los requisitos, ya que la orden de allanamiento va dirigida con otros nombres distintos a los de mi defendido y la dirección tampoco es la de la casa de mi defendida; corresponda a 5 cuadras de la casa de ella. Las actas policiales y las actas de entrevistas son exactas con puntos y coma. Hay 5 funcionarios actuantes en el procedimiento que fueron denunciados; como es que ellos hacen el allanamiento me pregunto yo. Consigna en 8 folios útiles el presupuesto de la operación de su hijo y por los cuales necesita el dinero q la fiscal solicita la incautación. Copia del registro del negocio en 8 folios útiles, copia simple de la partida de nacimiento del hijo, 68folios útiles de referencia personal, 2 folios útiles de constancia de residencia, copia de un folio útil de la medida de protección que le fuera dada a Janette Álvarez, copias de facturas de las compras de cervezas para el negocio en 5 folios útiles. En total 38 folios útiles de copias. Ofrecemos como testigo del procedimiento a la ciudadana Yanibel Colina Bello C.I. Nª V-14.175.425, al ciudadano Ender Colmenárez C.I. Nª V-9554885 y a la ciudadana Maribel Morales C.I. 11.426.094: Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad de las actas de acuerdo al art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera la defensa que no está lleno los extremos del art. 250 numerales 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto considero que no existe peligro de fuga, mi defendida tiene un hogar estable, un negocio estable si dividendos como ganancia que pueda presumirse que pudiera huir del país. Tomando en cuenta los principios previstos en el art. 8. 9 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le imponga medida cautelar establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Además que mi defendida y su esposo son los únicos testigos de un doble homicidio que fue perpetrado en el negocio de ellos. Por ello ninguno de ellos puede ingresar al Centro Penitenciario de Uribana. En cuanto a Jorge Negrette también solicita una medida cautelar y esta de acuerdo esta defensa con que continue el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al punto previo explanado por la Defensa Esperanza Graterol el Ministerio Público no se va a pronunciar ya que no manifiesta el basamento jurídico de la nulidad ni a que violación o vicio se refiere. En cuanto a la nulidad explanada por la Defensa Abg. Carmen Perozo solicita se declare sin lugar; ya que considera que no hubo ninguna violación y se respetaron todos los derechos a los imputados de autos.

Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de:
OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que los imputados, una vez que fue objeto de revisión la vivienda fueron encontradas interior de de la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando visualizar sobre diferentes lugares Un envase de forma cilíndrica, confeccionado de cartón color negro con tapa de metal de color dorado con un logo color vinotinto con letras que se lee hacienda saturo licor de ron añejo encontrando en su interior veintiocho envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel plástico color negro , contentivos de restos de vegetales presumiendo sea algún tipo de droga, en la segunda habitación observaron una cama con el colchón debajo y el mismo estaba Un arma de fuego tipo pistola cal 9mm, marca herstai belgique, color pavón negro, con su respectivo cargador, contentivos de catorce cartuchos cal 9mm sin percutir y al lado de dicha arma se encontró un cargador para pistola 9mm contentivo de trece cartuchos cal 99mm sin percutir preguntándole a los tres ciudadanos quien dormía en esa habitación contestando Negrete Jorge Adalberto yo duermo ahí y al continuar en la parte trasera del la vivienda en una cesta de mimbre color rosado al revisarla en la misma se encontraba Una caja de cartón pequeña, forrada con cinta adhesiva de color marrón , contentiva de un polvo de color blanco presumiendo sea algún tipo de droga y al inspeccionar el vehiculo se encontró debajo de la alfombra Un arma de fuego tipo revolver canon corto, cacha de madera, pavón negro, marca smith wesson, cal 22 mm, serial cacha M114474, serial tambor 47319, contentivo en su dicho tambor seis cartuchos cal 22mm sin percutir, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vivienda de los imputadas únicas personas en el lugar señalada por la comisión policial actuante se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento los imputados fueron aprehendidos estando la droga bajo su esfera de disposición. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 ENCABEZAMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ART. 46 ORDINALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 DEL CÓDIGO PENAL, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese inmueble. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. De igual forma se ordena la práctica de un reconocimiento Médico Forense para el imputado. Líbrense los oficios correspondientes.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por la Defensa Técnica.
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, solicitado por las partes.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial. Seguidamente, se acuerda la Privativa en el Internado Judicial de Tocuyito; por cuanto los mismos correrían peligro si fueran recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, Acarigua o Trujillo; según lo manifestó la Defensa Técnica.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con los arts. 63 y 66 de la Ley Especial en cuanto a la incautación de los 5.000 Bs., y el vehículo cuyas características se señalan en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por cuantos la presente decisión en presencia de las partes y las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentacion.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS