REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007237

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 11 de Agosto de 2009, funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la Comisaría de Sarare Zona policial Nº 2, en labores de patrullaje cuando se desplazaban por la Calle 27 de Noviembre vía El cerrito Del Caserío La Miel Sector Caja de Agua Parroquia Gustavo vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, visualizan a un ciudadano que se dirigía e la misma dirección a la comisión el cual procedió a detenerse y devolverse por lo que les pareció sospechozo, le dieron la voz de alto, dándose este a la fuga, iniciándose una persecución punto a pie logrsando su captura; en horas del medio día, se había cometido un robo en un establecimiento comercial de nominado La Gran Familia, propiedad de un ciudadano de nacionalidad Asiática, ubicado en la calle la capilla del mismo caserío, por lo que al mencionado ciudadano se le practicó una inspección de personas encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo y un tique de alimentación de lo cual no supo explicar su procedencia, por lo que proceden a llevarlo a la Comisaría y en ese preciso instante se encontraba un ciudadano de nacionalidad China de nombre Mo Wei Quan formulando la respectiva denuncia, quien al ver al ciudadano lo reconoce como uno de los que lo había robado en horas del medio día junto con otro ciudadano en una moto, quedando identificado el mismo FRANCISCO JOSE ALVAREZ PEÑA, con C.I. Nº V- 20.640.187, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Caja de Agua, De la población de la Miel calle 27 de Noviembre Vía El Cerrito, por lo que al mismo se le practica su aprehensión quedando el mismo a la orden del ministerio público.


En fecha 14-08-2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el Ministerio Público en cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ PEÑA quien fue puesto a la orden de este despacho por presuntamente encontrarse involucrado en el delito arriba descrito, identificado en las actas que conforman el presente asunto, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito para el referido ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el art. 250 del COPP. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 y 131 del COPP.- que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si desea rendir declaración, frente a lo cual, y expuso: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: visto a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público no esta de acuerdo con la calificación dada, y solicita se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se lleve la causa por el Procedimiento Ordinario.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano de nacionalidad China de nombre Mo Wei Quan quien manifiesta que el día 11 de Agosto cuando se encontraba en su negocio, llegaron dos ciudadanos jóvenes quienesse desplazaban en una moto anteriormente habían entrado al local y que ellos manifiestamente armados con un arma de fuego manifestó que era un atraco y bajo amenaza de muerte le manifestó que le diera el dinero logrando huir los jóvenes, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que el imputado la persona a quien el denunciantes, señala a los funcionarios policiales como la que había participado y estaba en compañía de otro ciudadano que robaron el establecimiento comercial de la victima; y en virtud de la cual éstos la reconocieron, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, pues el denunciante tan pronto fue víctima del delito se dirigió a la estación policial a los fines de formular la denuncia; además fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que fue autor o partícipe del delito de Robo Agravado. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo donde participaron dos personas y una de ellas logra huir por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya estos pueden influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, son razón suficiente para que este juzgador estime, que el mismo ciudadano no está dispuesto a someterse al proceso estando sometido a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ ya identificada por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los catorce días del mes de Agosto del año 2008 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1º

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA





DISPOSITIVA
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta: 1. Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ PEÑA ut supra identificado, ello de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario en la presente causal de conformidad con el articulo 280 y siguientes del COPP 3. En cuanto a la solicitud de Medida Privativa que hiciera el Fiscal del Ministerio Público y al cual rechazó la defensa, este Tribunal considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 y por tanto declara Con lugar la petición y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS