REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007247
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 11 de Agosto del 2009, una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio El jebe, Av. Principal adyacente a la Panadería San Onofre visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por salir corriendo para tratar de evadirlos motivo por el cual se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se inicia una persecución punto a pie logrando darle captura al mismo y al realizarle una inspección de personas se le logró incautar en el interior del bolsillo delantera izquierdo del pantalón Diez (10) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético apreciando en su interior restos vegetales con olor fuerte presumiendo se tratara de droga, cuestión esta que fue corroborada al serle practicada la prueba de orientación resultando esta positiva para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 21,6 gramos por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado como CHIRINOS JORGE ALBERTO con C.I. Nº V- 19.347.236, de 19 años de edad, residenciado en el Bario El Jebe, cerro La Estrella, casa de color azul sin Nº, Barquisimeto Estado Lara quien luego de leerle sus respectivos derechos quedó a la orden del Ministerio Público.
En fecha 13 de Agosto del 2009, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CHIRINOS JORGE ALBERTO Ut supra identificado, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó un peso Neto de 21,6 GRAMOS de Marihuana. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó entre otras cosas que:” …Yo venia saliendo Yo estaba frente a la casa, y unos policías del barrio Del Jebe me dieron la voz de alto allí y no se en verdad porque, me pusieron eso Yo sí consumo eso pero no lo tenía en mí. …”. La Defensa: aduce que su defendido es inocente, y se le imponga medida cautelar prevista en el artículo 71 numeral 1º de la ley Especial como lo es el Internamiento en un Centro de Rehabilitación ya que su representado es consumidor y se le de de Medida Cautelar.
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, una vez que fue objeto de revisión fue encontrada entre su vestimenta 10 envoltorios de regular tamaño y dentro de ellas se hallaban los restos vegetales de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Marihuana con un peso Neto de 21,6 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el tercer aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Marihuana, es decir, en una cantidad de 21,6 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban entre la vestimenta del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante y habiendo éste manifestado que la consume se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición y de la cual él señala que le pertenece. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 4 a 6 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de distribución constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad, aunado a la conducta predelictual que presenta el imputado el cual presenta otras causas por otros tribunales penales. Es pues en este sentido que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese sector. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CHIRINOS JORGE ALBERTO Ut supra identificado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental en Uribana.
Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación..
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1º
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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