REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007249

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 11 de Agosto de 2009, a las 06:00 horas cuando una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 dejan constancia de que se trasladaban con destino a la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran del estado Lara con la finalidad de realizar patrullaje de Guardería Ambiental donde se obtuvo información por algunos habitantes de la referida parroquia que en la vivienda del ciudadano Linarez Soto Eleuterio de Jesús en la referida zona del sector Maria Leoncita existía una siembra de presunta droga denominada marihuana motivo por el cual se dirigen a la referida vivienda con el fin de realizar una inspección en los alrededores de la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana JUANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nº 17.728.150, de 28 años de edad, Soltero, nacido en Barquisimeto 31-7-81, 27 años de edad, agricultor, hija de Juan de la Paz Rodríguez (f) y Dilcia del Carmen Escobar (v) domiciliada en el caserío María leoncita cerca del ambulatorio Módulo 1 de Santa Rosa. Teléfono no posee. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no tiene otra causa, concubina del ELAUTERIO DE JESÚS LINARES SOTO la ciudadana informo que este no se encontraba en ese momento ya que estaba trabajando en la finca por lo que procedieron a enviar a una comisión hasta la finca siendo atendidos por el ciudadano Gabriel Valera Márquez encargado de la finca quien manifestó que el ciudadano Eleuterio se había retirado por recibir una llamada, por lo que de vuelta en el lugar le informaron a la señora Juana que realizarían una inspección ocular a su siembra de café observando a unos cien metros de la vivienda del lado izquierdo entre una matas de café una de las plantas de color verde sembradas de presunta droga denominada marihuana y a uno cincuenta metros mas arriba se evidencio otra plantación de color verde sembradas de presunta droga denominada marihuana entre una zona boscosa por o que se procedió a buscar a dos testigos los cuales quedaron identificados como Javier Antonio Colmenarez y Marcelino Antonio Pérez Rodríguez , por lo que procedieron a contabilizar las matas siendo 27 matas sembradas de color verde de presunta droga denominada marihuana y ocho tallos sembrados crecientes de la misma planta motivo por el cual se le notifico al superior el segundo comandante May Barrada Correa Desusen compañía de otros funcionarios, por lo que procedieron a trasladar a la ciudadana JUANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR, luego de leerles sus respectivos derechos y puesta a la orden del Ministerio Publico.
Los funcionarios encontrándose de comisión con por la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran, dando captura a los ciudadanos ELAUTERIO DE JESÚS LINARES SOTO, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº V- 22.324.475 PERO no porta Cédula, 27 años de edad, Barquisimeto 2-2-85, hijo de Ramón Linarez (v) y Maria Soto (v); domiciliado en el caserío María leoncita cerca del ambulatorio Módulo 1 de Santa Rosa. Teléfono no posee- De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no tiene otra causa.
ISMAEL ANTONIO COLMENAREZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº v-25.421.338 agricultor, nacido en Potrerito 26-09-88, 19 años de edad, hijo de Gonzalo Colmenárez (v) y Maria Soto (v), domiciliado en el caserío María leoncita cerca del ambulatorio Módulo 1 de Santa Rosa. Teléfono no posee- De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no tiene otra causa, ya que los mismos están involucrados en la siembra de las matas siendo 27 matas sembradas de color verde de presunta droga denominada marihuana y ocho tallos sembrados crecientes de la misma planta, dándole capturas a dichos ciudadanos previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.


El día 13 de Agosto del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JUANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCOBAR, ELAUTERIO DE JESÚS LINARES SOTO y ISMAEL ANTONIO COLMENAREZ SOTO ut supra identificados, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que sólo posee un causa y es por Resistencia a la Autoridad, así como la cantidad de droga incautada, como medidas que garantizan su sujeción al proceso; es por ello que solicito una medida cautelar de la que a bien tenga el tribunal imponer.
Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar se le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestó a viva voz lo siguiente: JUANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ESCOBAR, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nº 17.728150 libre de toda coacción o apremio declara: Yo no se nada de eso, me la paso puro cuidando a los muchachos en la casa. Quien tenía ese monte era mi esposo yo ni sabía que él tenía esas matas. La Fiscal no hace preguntas. La Defensa interroga a la imputada quien contesta entre otras cosas: Yo no sabía que esas matas estaban allí sembrada en medio del café. Quien me dijo fue un jefe grande. Tengo 10 años viviendo allí. ELAUTERIO DE JESÚS LINARES SOTO, quien dijo ser titular de la C.I. Nº V- 22.324.475 PERO no porta Cédula: Yo empecé a consumir de 12 años de y me gusto mucho porque yo estaba trabajando animado con eso, porque hay mucho frío por allá para trabajar en ese campo. Un día Salí a la calle compré y consumí la droga que había comprado y las pepitas las sembré a ver si nacían y nacieron todas y empecé agarrarlas para el gasto y las usaba y las ultimas que quedaban crecieron mucho y como no me la podía consumir mucho porque era demasiado estaban allí vieja como de 3 meses y las deje allí para cortarlas poco a poco y gastarlas. La Fiscal 16º del MP interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: eran como 25 a 27 matas. Yo no vendía era para fumarme mi tabaquito al único que le daba era a mi hermano y nos fumábamos el tabaquito. La Defensa interroga al imputado quien contesta entre otras cosas: Yo antes no había visto una mata. Yo fui detenido anti ayer en el Tocuyo. Yo me entregué con mi hermano al sargento del Tocuyo. Mi esposa no sabia de la siembra mi hermano si. ISMAEL ANTONIO COLMENAREZ SOTO, titular de la C.I., Nº v-25.421.338 y expuso: No deseo declarar me acojo al Precepto. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: La Defensa solicita con respecto a la ciudadana Juana del carmen Escobar la libertad plena toda vez que la ciudadana se desempeña como ama de casa y en el Caso que sea negada mi petición solicito una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 del COPP. Asimismo, mi defendida esta en período de lactancia, tiene 4 niños y el menor todavía es amamantado. Con respecto, a los ciudadanos Eleuterio e Ismael; mis defendidos no tienen conducta predelictual, tienen arraigo en el país no existe peligro de fuga y que los mismos se colocaron a disposición de los órganos policiales. Razón por la cual la Defensa Solicita una medida cautelar menos gravosa. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado. Es todo

Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, pues del acta policial levantada al efecto se observa que los imputado, una vez que fueron objeto de revisión en su vivienda , le fueron encontradas en su finca de la siembra de café observando a unos cien metros de la vivienda del lado izquierdo entre una matas de café una de las plantas de color verde sembradas de presunta droga denominada marihuana y a uno cincuenta metros mas arriba se evidencio otra plantación de color verde sembradas de presunta droga denominada marihuana entre una zona boscosa . Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los imputados en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba sembrada en la finca, por lo que se estima fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el lugar donde tienen la siembra, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a la afirmación que hacen los imputados en relación al consumo que hace de esta sustancia, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos que permitan determinar cualidad de consumidor que se atribuye los imputados de autos, por lo que debe ser tratado por Psiquiatría Forense a tal efecto.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito deDISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a Seis años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual no le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual de los imputados y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva, tomando en cuenta su arraigo en el país pues el mismo tiene su domicilio fijo en esta localidad, al igual que la cantidad de la droga incautada se acerca a los límites de la posesión, tales elementos crean en la convicción de quien aquí decide que el mismo puede ser sometido al proceso bajo una medida cautelar menos gravosa en lugar de una Privación de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.TERCERO: En cuanto a la medida de libertad plena solicita para la imputada de autos y la cautelar solicitada por los otros 2 imputados; así como la medida privativa solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda a imponer este Tribunal MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ART. 256 NUMERAL 3º Y 9º COMO ES LA PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR DROGAS Líbrese boleta de libertad
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS