REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007250

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 12 de Agosto del 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando estaban en sus labores de patrullaje siendo aproximadamente las 04:50 horas lograron visualizar a dos ciudadanos con una aptitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto quienes al ver la comisión policial trataron de evadir dicha comisión cambiando de dirección por lo cual le dan la voz de alto e identificarse como funcionarios haciendo caso omiso a tal solicitud por lo que realizar una persecución a pie logrando darle captura a los mismos por lo que le solicitaron a los ciudadanos que exhibieran todo lo que portaban negándose rotundamente estos a tal petición por lo que una vez realizada tal inspección e le incauto a uno de los ciudadanos Seis envoltorio de regular tamaño tipo, cebollita, laborado en material sintético de color blanco con amarillo atados en sus extremos con hilo9 de color azul cada uno por separado apreciando en su interior una sustancia compacta que asemeja ser compuestos de restos de vegetales los cuales emanan un olor fuerte y que por sus características se presume sea algún tipo de droga y al otro ciudadano al realizarle la respectiva inspección de persona se le incauto Cinco envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color blanco tres amarrados con hilo de color azul oscuro y dos amarrados con hilos de color azul claro que se apreciaba en su interior un polvo de color blanco, por lo que fueron trasladados hasta la sede de la comisaría quedando identificados como ROLBIN RAFAEL MORENO CARRASQUEL, cédula de identidad Nº V.- 21.392.957, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 13-10-1990, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Colector, residenciado en Barrio José Gregorio Bastidas, calle principal con calle Bolívar, casa Nº 23, a una cuadra de la Comisaría, Barquisimeto. Teléfono: 0251 8085841. No presenta novedad en el sistema JURISS 2000.-

GABRIEL JOSE MEDINA TORREALBA, cédula de identidad Nº V.- 20.929.182, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-11-1985, de 23 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Colector, residenciado en Barrio Tierra Negra, calle Rafael Urdaneta con Avenida Los Próceres, casa S/N a dos casas de la bodega de Felipe Navas. Barquisimeto. No presenta novedad en el sistema JURISS 2000, por tal motivo le informa el motivo de su detención previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

En el día 14 de Agosto del 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ROLBIN RAFAEL MORENO CARRASQUEL y GABRIEL JOSE MEDINA TORREALBA y en virtud de del resultado de la prueba de Orientación que arroja 18 gramos de marihuana y 1,9 gramos de cocaína procedo a realizar el cambio de la precalificación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ORDIANL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo la fiscal del Ministerio Público consigna prueba de orientación. Es todo. Los Imputados, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar manifestaron “No deseamos declara”. La Defensa quien aduce “solicito se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, como lo es presentaciones ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no consta que exista algún testigo del mismo, y una medida cautelar es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento, por ultimo solicito se ordene la practica del reconocimiento psiquiátrico a mis defendidos, es todo”.

Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas a uno de los ciudadanos Seis envoltorio de regular tamaño tipo, cebollita, laborado en material sintético de color blanco con amarillo atados en sus extremos con hilo9 de color azul cada uno por separado apreciando en su interior una sustancia compacta que asemeja ser compuestos de restos de vegetales los cuales emanan un olor fuerte y que por sus características se presume sea algún tipo de droga y al otro ciudadano al realizarle la respectiva inspección de persona se le incauto Cinco envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color blanco tres amarrados con hilo de color azul oscuro y dos amarrados con hilos de color azul claro que se apreciaba en su interior un polvo de color blanco, el cual arrojo según prueba de orientación un peso neto de 18 gramos de marihuana y un peso neto de 1,9 gramos de Cocaína.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los imputados en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaban los imputados para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos estando la droga entre sus vestimentas, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes y en atención a la afirmación que hace los imputados en relación al consumo que hace de esta sustancia, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, a los ciudadanos ROLBIN RAFAEL MORENO CARRASQUEL y GABRIEL JOSE MEDINA TORREALBA, ya identificados ut supra consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento psiquiátrico a los imputados para el día martes 18 de Agosto de 2009 en la Medicatura Forense del CICPC de Carora.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en presencia de todas las partes en Audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.





Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS