REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007254
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia correspondiente y en consecuencia observa:
En fecha 11 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial, Comisaría La Batalla, donde exponen que siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje son notificados de la denuncia formulada por la ciudadana Maria Guillermina titular de la cedula de identidad Nº 12.023.443, en su condición de representante de la victima el adolescente Héctor José Ramírez de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.481.214, en la que señalan que el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 7.529.203, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 08-06-1960, de 49 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, residenciado en Barrio Bolívar, calle 9, frente a la Autopista del Km. 12, casa Nº 3, frente al retorno Barquisimeto. Teléfono: 04245775424. Se deja constancia que presenta novedad en el sistema Juriss 2000 en los asuntos P-09-6380 y P-09-6037 (Sobreseimientos),quien es padre de la victima, como la persona que agredió a su hijo por cuanto en día 11 de agosto del 2009, aproximadamente a las 5 de la tarde su hijo le ayudaba con algunas tareas, se molesto con el y lo golpeo en la zona nasal motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano informándole el motivo de su detención luego de leerles sus respectivos derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico.
El Ministerio Público Solicitó al Tribunal quien precalificó el delito como LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal. Solicitó procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248ejusdem, y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que bien tenga el tribunal a decretar. El Juez explica al imputado JOSE DEL CARMEN RAMIREZ, el significado de la audiencia y lo impuso del precepto constitucional que las exime de declarar, a lo que el imputado plenamente identificado en viva voz “No deseamos declarar” Seguidamente la Defensa Publica “Solicito que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de las contenidas de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal del delito como LESIONES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal. Siguiendo este orden de ideas, se desprende también de los elementos antes mencionados que el ciudadano imputado fue la persona que agredió a su hijo por cuanto en día 11 de agosto del 2009, aproximadamente a las 5 de la tarde su hijo le ayudaba con algunas tareas, se molesto con el y lo golpeo en la zona nasal, tal como lo refleja en el acta policial y el levantamiento siendo que estos elementos crean la convicción suficiente para estimar fundadamente su participación en la perpetración del hecho que se le imputa.
Por otra parte, debe observarse que por la forma en que se inició el procedimiento, la presente causa debe tramitarse forzosamente por la vía ordinaria.
En atención a lo ya expuesto se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles a éste una Medida de coerción personal, considerando que en el presente caso, se trata de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de Tres años y ante la ausencia de elementos que indiquen una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, debe imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida sustitutiva a imponer debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la proporcionalidad que debe existir entre la medida a imponer y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable. En este sentido, se puede apreciar que en la presente causa, se trata de un delito leve cuyos daños igualmente fueron graves, con una sanción también leve.
Tales circunstancias permiten a este Juzgador concluir que la imposición de una Medida de presentación periódica a este Tribunal resultaría proporcionada, considerándose que los fines del proceso, y más específicamente el desarrollo de la investigación, puede asegurarse además con una medida menos gravosa, además de mantener a el imputado para cualquier acto de investigación y subsiguiente desenvolvimiento de esta causa; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por el Defensor Privado, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos a través de la oficina de tramitación penal.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, y de la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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