REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007255
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos, según consta de Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de recibir llamada telefónica donde un ciudadano quien no quiso identificarse manifestó que en las instalaciones de la Avenida Florencio Jiménez se encontraba un galpón donde almacenaban productos lácteos y entran y salen gandolas a altas horas de la noche, razón por la cual constituyen una comisión para trasladarse al lugar, donde pudieron observar un logo que identificaba a la empresa PDVSA y PDVAL, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez cerca del Terminal de pasajeros, una vez en el lugar procedieron a solicitar la presencia de los encargados del inmueble siendo atendidos por el ciudadano CONTRERAS TORRES SAMUEL JOSE titular de la cedula de identidad Nº 16.792.787, quien manifestó pertenecer a la empresa Oriconsul mediante un contrato de seis meses desempeñándose como Inspector de almacén por lo que se identificaron como funcionarios y procedieron realizar la respectiva inspección al entrar al lugar de almacenamiento contaron con la presencia de LUIS ALBERTO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 5.243.255, quien labora como encargado del establecimiento Multicarg y figura como testigo presencial, una vez en el inmueble se pudo constatar la existencia de un lote de paletas de madera contentivas de bultos de material sintético transparente en cuyo interior se encontraban empaques de leche en polvo alusivos a la marca Leche Venezuela distribuida por PDVALy según registro de inventario consignado por el inspector de almacén informó que se encuentran almacenados en el galpón la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta y cinco (172.155Kgrs) de leche en polvo marca Leche Venezuela, de lo cual se detectó la existencia de un lote cuantificado en 33.059 Kgrms aproximadamente, con las fechas de vencimiento en los meses de Abril, Mayo, junio y Julio del 2009, 110.087 Kgras aproximadamente de leche empacados en embases de las mismas características, por vencerse en el mes de Agosto del presente año; 6.972 Krgms de leche en empaques de iguales características, con fecha de vencimiento para el mes de Septiembre de 2.009; asimismo, 7.243 Kgrms de arroz con la inscripción “Molinera”, en cuyos empaques se observó la presencia de insectos, observándose igualmente, en un área interna de dicho inmueble , 08 sacos contentivos de envases vacíos y rotos de leche con la indicada inscripción “Leche Venezuela” y a su vez 29 bolsas de material sintético transparente de aproximadamente 25 kilos cada una, contentivas de leche en polvo, y 05 sacos de arróz de aproximadamente 50 kilos cada Uno, por lo que en virtud de tal procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos ENRIQUE DORTA GARCÍA, C.I. Nº 2.903.577, casado, Ingeniero Agrónomo, nacido en Tenerife Isla de Gran Canaria el 28-1-46, 63 años de edad, hijo de Dolores García (D) y Eulogio Dorta, domiciliado: Urb. Terrazas de Carvajal casa Nº 15 sector el Filo, Carvajal Estado Trujillo, telef. 0271-2443024. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otra causa.
MOISES ALBERTO DELGADO MORILLO, C.I. Nº V-11.788.873, casado, nacido en Boconó Estado Trujillo el 3-6-75, 34 años de edad, hijo de Moisés Delgado (v) y Sira Morillo (v) TSU turismo, domiciliado en la Urb. Juan Sánchez, calle principal casa Nº 15, Barquisimeto Estado Lara, telef: 0426-5649180. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otra causa.
RONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, C.I. Nº 11.879.540, soltero, nacido en Barquisimeto 10-8-73, 37 años de edad, TSU Agroindustrial, hijo de Alcides Martínez (v) y Delicia Rodríguez (v), domiciliado en la Urb El Cují Av. 4, Calle 7, vereda 10 casa Nº 5 sector 1. Telef: 0251-4088338. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otra causa. DELFO DE JESÚS CARMONA ESCOBAR, C.I. Nº 4.239.531, casado, 55 años de edad, nacido en Libertad Estado Barinas el 1-10-53, hijo de María de Carmona (v) e Ismael Carmona (d), TSU en Aviónica, domiciliado en la Urb. Valle Hondo, Tercera Etapa, calle 12, casa Nº 23-14, telef. 0414-9525131. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otra causa, por la presunta comisión de los delitos de DELITO: BOICOT CONFORME AL ART. 139 CONTENIDO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y EL PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, por lo que los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orfen del ministerio público.
En el día 14 de Agosto del 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ENRIQUE DORTA GARCÍA MOISES ALBERTO DELGADO MORILLO, RONNY ALEXANDER RODRIGUEZ, y DELFO DE JESÚS CARMONA ESCOBAR ut supra identificados por la presunta comisión de los delitos de BOICOT CONFORME AL ART. 139 CONTENIDO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y EL PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no Declarar expresando: “No deseamos declarar por lo que se acogen al precepto constitucional”, ” La Defensa Primero impugnamos los 3 folios que acaba de consignar el Fiscal como inventario; ya que no están sellado por la empresa ni tienen ningún membrete de la misma; por lo que no tenemos garantía que efectivamente sea el inventario de la empresa. NO estamos de acuerdo con la calificación de flagrancia; ya que el lapso de 48 horas se encuentra vencido. Además el procedimiento adolece de muchas irregularidades tales como: los testigos utilizados en el procedimiento son fueron personas que trabajan en la empresa que son también empleados. El encargado del establecimiento es también empleado de PDVAL y por que el no se encuentra aquí con ellos. Todas las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional se hizo de manera irregular sin ningún tipo de orden judicial y donde autorizaron la entrada a la Guardia al recinto donde labora la empresa del estado pero es un sitio privado que se encuentra arrendado. Por todo ello solicitamos la nulidad de las actuaciones y nulidad de todos los actos sub-siguientes. El lugar donde se efectuó el procedimiento es un lugar de almacenamiento de alimentos, el producto por lo que no esta siendo negligentemente utilizado, tiene un control de calidad no hay Boicot y si son desafectados dicho producto se envían a otro lugar para la elaboración de otros sub- productos o para consumo animal. Todo se efectúa con los controles internos de la empresa y PEDVAL fue creada para la soberanía alimentaria; para que salga un camión tiene que haber control de PCP, entrada y salida de mercancía. Allí todos los empleados están conscientes que trabajan con el erario público y están comprometidos con proteger todos los rubros; no se trabaja con negligencia y se le vende y abastece a nivel nacional, no sólo a todo el Estado Lara. Todo ello es para alegar que no hay un boicot ni un peculado culposo; ya que en todos los puntos de venta la gerencia corporativa de la gestión de calidad asegura que haya producto en los puntos de venta como en efecto están y los productos vencidos van para consumo animal y es un 5% lo que se venció porque no se pudo vender porque la gente no lo compró; pero porque no se toma el 95% que si llegó a la gente. En cuanto a los cocos se reproducen en 24 horas y hay planes de fumigación y las bolsas rotas eso se reporta cuando se daña algún empaque. Por ello no hay boicot ni peculado. Consideramos que nuestros representados no están inmersos en ningún delito por lo que no estamos de acuerdo con la medida privativa solicitada. Nos preguntamos, porque no fue INDEPABIS a realizar el respectivo procedimiento administrativo, en el negado caso de ese 5% fuese por negligencia. Aunado a ello nuestros representados no tienen antecedentes penales. Ese 5% no se pierde se da un uso distinto al consumo humano, como la creación de sub-productos o consumo animal. Ese 5% va a reproceso; porque se manejan 700 toneladas mensuales; es decir esas 33 toneladas vencidas van a re-proceso. La medida privativa es exagerada y solicitamos la libertad plena por la nulidad de las actuaciones que solicitamos y que se tome en consideración que no tienen antecedentes penales y no hay intención de obstaculizar la investigación ya que ellos se presentaron voluntariamente en el lugar; esa producto desafectado tenía otro uso y lo estamos demostrando; nuestros representados trabajan arduamente para el pueblo. Como van a meter preso a nuestros defendidos y después investigamos. En el supuesto negado que no se establezca la libertad plena solicitamos una medida sustitutiva. esTodo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Vista la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente investigación en virtud de que los mismos no poseían una orden judicial, se evidencia del acta levantada a tal efecto, que los funcionarios se ampararon en una de las excepciones contenidas y permitidas en la ley por el legislador como lo es la señalada en el artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que para impedir la perpetración de un delito se exima de realizar una visita domiciliaria con la correspondiente autorización de un tribunal, pues de esta manera se evita que por la tardanza en la obtención de la respectiva autorización desaparezcan los rastros del delito, lo cual incidiría directamente, y de manera negativa sobre la eficiencia de la investigación aunado a que el tipo penal imputado por el Ministerio Público en este caso son conocidos como delitos permanentes; por lo que este juzgador observa que del acta policial no se desprende ningún elemento que haga presumir que tal procedimiento se llevó a cabo con violación alguna de ningún derecho fundamental, en base a ello debe este juzgador darle fe pública a lo detallado por los funcionarios actuantes y en consecuencia declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la nulidad Absoluta por cuanto no se ha violado este derecho fundamental contenido en nuestra carta magna y así se declara. Vista la solicitud de la defensa técnica en cuanto al pronunciamiento sobre la violación del plazo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela de las actuaciones que conforman la presente investigación por haber presentado al imputado después de las 48 horas que estableció el legislador; este juzgador observa que del acta policial se desprende que los hechos fueron cometidos en fecha 11 de Agosto del presente año 2009 y cuyas actuaciones en fecha 12-08-2009 la representación fiscal dio inicio de las diligencias correspondientes dentro del lapso legal tal y como lo indica el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que a criterio objetivo de quien aquí juzga no existe ningún elemento que haga presumir que tal procedimiento se llevó a cabo con violación al debido proceso para los imputados de autos y en consecuencia declarar sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la presunta violación de derecho alguno contenido en nuestra carta magna y así se declara.
En este orden de ideas y en base a los elementos que obran en los autos, se observa que los hechos ventilados se corresponden con los tipos penales de BOICOT CONFORME AL ART. 139 CONTENIDO EN LA LEY PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y EL PECULADO CULPOSO CONFORME AL ART. 53 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN por cuanto del Acta respectiva se refleja el desencadenamiento de una serie de acciones que tuvieron lugar en él descrito, así como también, las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones según los cargos que todos aducen tener dentro de la empresa que representan así como su respectivas responsabilidades y atribuciones, los cuales encajan dentro de los supuestos de los delitos imputados por el Ministerio Público, aunado además de que se trata de productos de primera necesidad que se encuentran dentro de la canasta básica dentro de la cadena de alimentación, y que presuntamente por un acto imprudente o negligente, donde se impida su comercialización o distribución entre otras cosas, provocando como resultado una cierta pérdida del mismo aunque se maneje en cifras porcentuales dentro de un conglomerado estimado, y que luego éste si bien no es aprovechado o destinado al consumo humano, puede ser susceptible de desviar el mismo para consumo animal, se debe además a criterio de quien aquí decide considerar que se trata de productos que van dirigidos a alimentar al pueblo venezolano, y sobre todo a los sectores más desposeídos pues su venta esta regulada y no subsidiada, por lo que se podría inferir que la conducta esgrimida por los imputados de forma indirecta o no dolosa se facilitaría el evitar que se continuara con la entrega efectiva de tales rubros alimenticios en tiempo hábil y en las cantidades estimadas para que el mismo no llegara a las fechas próximas a su vencimiento para poder ser distribuido; configurándose de esta manera los elementos constitutivos de estos tipos penales.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de hechos punibles que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, además de que por su naturaleza los mismos no son susceptibles de prescripción.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto los imputados de auto eran las personas que ostentan los cargos correspondientes para el almacenaje y distribución de tales productos, en consecuencia se presume su responsabilidad por la suerte de estos, para que lleguen en tiempo prudencial a sus destinatarios consumidores.; lo cual constituye elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de los delitos antes señalados.
En lo que respecta a la Aprehensión de los imputados este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condiciones de flagrancia por cuanto se llevó a cabo inmediatamente después que se verificara la situación y la existencia de los productos dentro del Galpón destinado a su almacenamiento, señalándose además que estos tipos penales son de los llamados delitos permanentes, es decir, prevalecen en el tiempo por lo que se entiende que se acaba de cometer el delito. Tales circunstancias constituyen el primer supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la Doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, se considera que lo pertinente es que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario tal y como lo solicita el Ministerio Público en la audiencia por lo cual, se considera que la vía para la continuación del mismo debe ser Ordinario. Así se decide.
Es así como dentro de este contexto, se observa que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, aún habiendo solicitado el Ministerio Público la Medida privativa de Libertad y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, pero además toma en consideración este Juzgador que los imputados tienen arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, y que no consta en auto que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tengan facilidad para abandonar el territorio nacional, siendo así que aún estimando que los tipos penales son considerados como de lesa patria, no es menos cierto que a los imputados les ampara la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgados en libertad como principios garantizados por el legislador en el Código Adjetivo Penal, al cual también debe atender este juzgador, por lo que en consecuencia en base al principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma procesal citada, se considera suficiente para garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso penal la imposición de una Medida Cautelar en lugar de la Privación de Libertad pues de las circunstancias propias de cómo se llevo a cabo la aprehensión de los imputados y la disposición que han tenido estos para someterse al proceso crean la convicción en quien aquí decide que no se dan los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa puede ser satisfecho con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la vía para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se les impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada Quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de salida del país conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 256 ejusdem; indicándoles que de no cumplir la misma le será revocada. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio público contra la presente decisión de Medida Cautelar otorgada a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose la ejecución del presente fallo en cuanto a la medida ortigada a los imputados hasta tanto decida como órgano decisor colegiado superior la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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