REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP01-P-2009-007262

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud del procedimiento efectuado el día 08 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela Del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y en horas de la tarde, en La Av. Principal de San Francisco, en La carrera 5 detrás de la Iglesia, avistan a un ciudadano quien se encontraba detrás de la iglesia el mismo mostró una actitud sospechoza al ver a la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, a quien se le practica una inspección corporal, y le incautan en el bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga, logrando posteriormente mediante la prueba de Orientación determinar que efectivamente se trataba de la droga conocida como Marihuana con un peso aproximado de 2 gramos por lo que practicaron su detención quedando este identificado como FREDDY ENRIQUE MEDINA RIERA con Cédula de identidad Nº V- No porta, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero y residenciado en Barrio San Francisco, Calle 5, entre 2 y 3 Casa S/Nº de color rosada al frente de la Bodega de tres pisos Estado Lara, por lo que a el ciudadano se les leyeron sus derechos constitucionales quedando detenido a la orden del Ministerio Público.

El día 10 de Agosto del presente año 2009 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a el ciudadano FREDDY ENRIQUE MEDINA RIERA ut supra identificado la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar. La Defensa quien aduce:” Solicita se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa como lo es presentaciones ante la taquilla de este Circuito Judicial penal y se adhiere a lo solicitado por el ministerio público en cuanto al procedimiento, y además solicita la práctica de las experticias Psiquiátrica.”
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que al imputado, una vez que fue objeto de revisión se le incautó entre sus vestimentas la sustancia prohibida conocida como Marihuana.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que los restos vegetales se hallaban entre su vestimenta para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

Considera igualmente quien decide que la Aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre sus pertenencias, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.

En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a dos años de prisión, es decir, que no excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano FREDDY ENRIQUE MEDINA RIERA ut supra identificado consistente en Presentación Periódica Cada Ocho (8) Días por ante este Circuito Judicial Penal debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS