REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2009
Años 199º y 150º
ASUNTO NRO. KP1-P-2009-007260
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 12 -08-2009, funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, según denuncia formulada por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN PRINCIPAL con C.I. Nº 16.05981 quien actuando en representación de su hija RAIZA PRINCIPAL, de 14 años de edad, señalando al ciudadano WILMER TORRES como la persona que se llevó a su hija desde el día viernes 07 de Agosto del 2009 y la devolvió el día lunes 10 de Agosto del 2009 luego de tener relaciones sexuales con ella, se presente el mencionado ciudadano indicando que por voluntad propia la referida adolescente se había ido con él voluntariamente, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando el mismo identificado como WILMER JOSE TORRES, con C.I. Nº 19.338.676, de 23 años de edad, venezolano, soltero, agricultor y residenciado en el caserío El Guiato, santa Rita, calle principal Casa S/Nº a 70 metros de la bodega del Sr. Argelia Rodríguez, por lo que queda a la orden del Ministerio Público una ves leido sus respectivos derechos.
En el día de hoy 14-08-09, a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se celebró Audiencia de Presentación en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano WILMER JOSE TORRES ut supra identificado, por la presunta comisión del delito CORRUPCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, explicando los fundamentos para ello; solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones. El imputado por su parte, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no deseaba declarar. La Defensa que la presente causa se lleve por el procedimiento Ordinario y que le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de CORRUPCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por cuanto la representante de la victima señala que el imputado se llevo a su hija por unos días y luego la entregó de nuevo a su casa después de mantener relaciones sexuales con ella cuestión esta también señalada en el acta policial levantada a tales efectos, lo cual constituye un Acto Sexual, entendiéndose por tal de un modo genérico, el realizado por el hombre para la satisfacción de sus apetencias sexuales, lo que se logra a través del coito y de los actos que conducen a él. Dicho acto sexual a su vez, fue realizado a una persona de 14 años de edad, según se desprende de la identificación aportada por la representante de la victima, es decir, en contra de una persona calificada por la ley como una adolescente, encajando así en el sujeto pasivo previsto en el tipo penal imputado.
Todos estos elementos hacen concluir que estamos ante la presencia del un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siendo que, según lo señalado por la representante de la victima, el imputado de autos fue la persona que la víctima señala que se llevó a su adolescente hija accediendo la misma por voluntad propia a ello, y siendo que el mismo imputado ha señalado que se encontraba con ella en la fecha de lo ocurrido al haberla llevado al sitio donde él vive, se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible que se le imputa.
En atención a lo anteriormente expuesto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, que en el presente caso, oída la solicitud fiscal y en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad no excede de los Tres años en su límite máximo, debe ser una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la medida de coerción personal a imponer al imputado y en consecuencia decreta al ciudadano WILMER JOSE TORRES ut supra identificado, por la presunta comisión del delito CORRUPCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en Flagrancia.
El dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
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