REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
ASUNTO: KP01-P-2008-011784
Barquisimeto, 5 de Agosto del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 03/08/2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DARWIN JOSE LUCENA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.229.386, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29-07-80, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante, residenciado en Brisas Del Obelisco, Calle2, Carrera 3, Detrás del Abasto Brisas Del Obelisco Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en virtud de los hechos ocurridos cuando en fecha 4 de Diciembre del 2008, en horas de la tarde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, se les indica que en el Barrio Bolívar le habían despojado de un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, color marrón Placas DAX420, al ciudadano FRANCISCO JOSE MARIN LOYO, y que habían tomado rumbo a Buena Vista, inician el operativo, al llegar al sector Agua Viva, observan dos vehículos y uno con las características del vehículo robado, , de donde se bajaron dos personas y montan en otro vehículo Ford Modelo Cougar, dejando abandonado e plena vía el vehículo robado Wagonner, originándose una persecución, logrando darle alcance al otro vehículo, el cual iba ocupado por cuatro ciudadnos, al realizarle la inspección al vehículo tripulado, encontraron en el interior de la parte baja del asiento delantero, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, color plateado, calibre 7.65mm, marca Llama , y en la guantera se pudo ubicar un arma de fuego de fabricación rudimentaria con un cartucho en su interior calibre 38mm, y al ser interrogados sobre su procedencia no dieron respuesta alguna, de los cuatro ciudadanos dos resultaron ser adolescentes y los otros se identificaron como FRANKLIN JAVIER GARRIDO MELENDEZ con C.I. Nº 20.348.800 y DARWIN JOSE LUCENA ALVAREZ con C.I. Nº 15.229.386, lográndose la detención después de leerle sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial y de las declaraciones de los testigos y victima cursantes en autos en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente investigación.

En fecha 05-12-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Cautelar, siendo que en fecha 17-03-09, el Ministerio Público presentó Acusación contra los ciudadanos arriba identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


En el día 03-08-2009, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, ofreció las pruebas, solicitó el mantenimiento de la Medida Cautelar del imputado DARWIN JOSE LUCENA ALVAREZ al cual se le realizó la correspondiente audiencia en virtud de acordar este juzgador la división de la continencia de la causa en virtud de las incomparecencias del coimputado FRANKLIN JAVIER GARRIDO MELENDEZ, ordenándosele abrir el correspondiente cuadreno separado para continuar el presente proceso penal, y la apertura a juicio de la presente causa.
El imputado: una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifiesta que no deseaba rendir declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, quien expuso: que rechazaba, negaba y contradecía la acusación en todas sus partes, y que se acoge al principio de la comunidad de la prueba y que se mantenga la medida cautelar de la cual viene gozando su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, sea precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE pues a criterio de quien aquí decide se ha materializado, toda vez de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal.
Aunado a las circunstancias de modo tiempo y lugar especificados en las actas que integran el presente Asunto así como en el escrito de acusación fiscal que se dan aquí por reproducidos.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 ejusdem, quien aquí decide le atribuye a los hechos la calificación hecha por el Ministerio Público, quedando entonces los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de estos hechos punibles como son el aprovechamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, el ocultamiento de armas de fuego que fueron encontradas en el sitio en que se logró la aprehensión de los mismos ciudadanos hoy acusados, así como también el haberse hecho acompañar de dos adolescentes para cometer dichos actos ilícitos. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida tal como se ha señalado, y así se decide.
Debe observarse que, siendo los imputados las personas que la comisión policial señala como los sujetos que bajo amenaza de muerte y usando arma de fuego conjuntamente con unos adolescentes, le despojaron a la victima de su vehículo ya descrito, siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales; declaraciones éstas que encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por dicho ciudadano y los funcionarios policiales en el Acta Policial, ya identificados, quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar y momento en que aprehendieron a los ciudadanos que cometieron el hecho punible; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra.


Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe entonces ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio para el imputado de autos en cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se deja el Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que efectivamente debe mantenerse la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial no han variado, es decir, aunque se esta en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de varias personas que señalan haber presenciado tal hecho.
Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables pero los mismos en si no están cargados de violencia y la pena que pudiera llegarse a aplicar relativamente no es muy alta como para presumir el peligro de fuga o la obstaculización del proceso.
Estos elementos, a juicio de quien decide, de acuerdo al principio de proporcionalidad no justifican una medida privativa ya que sería suficiente para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado de autos la imposición de una medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal para desvirtuar tal presunción. En consecuencia Se Mantiene La medida Cautelar que le fuera impuesta por este tribunal al acusado, de presentación ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano DARWIN JOSE LUCENA ALVAREZ ut supra identificado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se deja el Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa técnica. TERCERO: Se acuerda La Homologación del Acuerdo reparatorio realizado entre las partes y en consecuencia se extingue la acción penal con respecto al delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y Hurto para todos los acusados ut supra identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente Del Delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar a la que se encuentra sujeto el acusado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Quince (15) días por ante las Taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se acordó La división de la continencia de la presente Causa y se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 05 días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS